STS 87/2017, 1 de Febrero de 2017
Ponente | MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN |
ECLI | ES:TS:2017:658 |
Número de Recurso | 1324/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 87/2017 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En Madrid, a 1 de febrero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 159/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada en autos 788/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra el INSS, la TGSS, la empresa CARBONES SAN ANTONIO y DOÑA Aurelia, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la Seguridad Social, representada por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez y asistida por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan
Con fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que Desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CARBONES SAN ANTONIO y Dª Aurelia, debo Absolver y Absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El trabajador D. Eusebio, estuvo afiliado en la Seguridad Social dentro del Régimen Especial de la Minería y el Carbón hasta el 31.12.1983 que causó baja, falleció el 27.10.2008 a consecuencia de Enfermedad Profesional.
SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó, tenía concertadas las contingencias profesionales con la que es actualmente la Mutua Asepeyo.
TERCERO.- Por resoluciones de 6.11.2008, 10.11.2008, 6.11.2008 por la Dirección Provincial del INSS, se reconocieron a la esposa del fallecido, Dª Aurelia, pensión de viudedad, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado y el derecho a percibir el auxilio por defunción derivadas del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su esposo D. Eusebio (folios 19, 37 y 33 reverso respectivamente).
Aurelia falleció (folio 43).
El INSS, por resolución de 19.10.2009 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo (folio 25 reverso).
CUARTO.- En fechas 9.1.2009 Asepeyo ingresó el Capital Coste de la pensión de viudedad por importe de 68.682,30 euros y cargó a través del T8 Marzo 2010 tanto alzado de importe 7.625,64 euros y Auxilio de defunción por importe de 33,06 euros.
En total se ingresó, y se cargó a través de T8 76.341 euros.
QUINTO.- Por Resolución de 8.7.2013 se deniega la solicitud de revisión presentada por la Mutua el día 16.5.2013 (folio 25), habiendo alegado la Mutua que dado que la fecha de declaración de la incapacidad permanente del causante fue anterior a 1.1.2008, la responsabilidad de las citadas prestaciones de supervivencia corresponde al INSS.
En fecha 24.7.2013 presenta escrito de reclamación previa (folio 31), que fue desestimada por el INSS en resolución de 31.7.2013 (folio 30) que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada. Agotada la vía previa se interpone demanda el 2.9.2013».
Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2015, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de PONFERRADA, de fecha 20 de junio de 2014 (Autos N.º 788/2013), dictada en virtud de demanda promovida por ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARBONES SAN ANTONIO y DOÑA Aurelia, sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción. En consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante Don Eusebio y reconocidas a su viuda, DOÑA Aurelia, corresponde únicamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá reintegrar 76.341 euros, importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma».
Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 y por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 5 de junio de 2014, así como la infracción de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, art. 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, en relación con los arts. 56, 57, 62 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común...
Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.
La sentencia de instancia recaída en las presentes actuaciones desestimó la demanda de la Mutua accionante sobre revisión de imputación de responsabilidad de prestaciones por muerte y supervivencia, siendo el caso el de un trabajador en alta en el Régimen Especial de la Minería del Carbón que causó baja en éste el 31/12/1983 falleciendo el 27/10/2008 a consecuencia de enfermedad profesional, habiéndosele reconocido a la viuda las subsiguientes prestaciones al mes siguiente y declarando posteriormente el INSS la responsabilidad al respecto de la Mutua demandante que ingresó el capital coste correspondiente el 09/01/2009 por importe total de 76.341 €. El 08/07/2013 se le denegó a dicha Mutua la revisión solicitada el 16/05/2013, por lo que presentó reclamación previa el 24/07/2013 desestimada por resolución de 31 de julio siguiente, lo que motivó que acudiese a la Sala de suplicación con un recurso que fue acogido por sentencia de 11 de marzo de 2015, declarando la responsabilidad exclusiva del INSS en el pago a la beneficiaria de las prestaciones de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante, condenándose en la misma al ente gestor a reintegrar en tal concepto a la Mutua la suma de 76.341 €.
El recurso de casación unificadora es formulado por la Administración de la Seguridad Social que expone dos puntos de contradicción, el primero sobre la caducidad de la acción y con referencia a la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la Rioja de 12 de noviembre de 2013 y el segundo sobre la imposibilidad de reversión de los capitales coste de pensiones, con cita comparativa de la sentencia del TSJ de Castilla-León (Burgos) de 5 de junio de 2014, concluyendo con un apartado sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia prácticamente carente de contenido, dada la brevedad del mismo en el que tan solo se dice constatar tal perjuicio "en los términos ya expuestos en los anteriores fundamentos del recurso".
Impugna la Mutua demandante y el Mº Fiscal propone en su preceptivo informe que se declare la procedencia del recurso.
Tras exponer la parte recurrente cuanto considera oportuno en sostenimiento de la existencia de contraste respecto de las dos sentencias referenciales mencionadas, denuncia la infracción del art 71 de la LRJS y del mismo precepto de la extinta LPL en relación con los arts. 56, 57 y 62 y disposición adicional sexta de la LRJAPyPAC, alegando que la antedicha del TSJ de La Rioja llegó a solución opuesta a la de autos en supuesto que reviste sustancial identidad, por tratarse en ese caso de un trabajador declarado en situación de IPA en 2002 que falleció en Diciembre de 2009, con reconocimiento de prestaciones por muerte en Enero de 2010 a cargo de una Mutua Patronal y reclamación de la misma en Septiembre 2012, y en el presente caso se trata también del fallecimiento el 1 de febrero de 2010 a causa de enfermedad profesional de un trabajador y subsiguiente reconocimiento de pensión de viudedad a la cónyuge supérstite así como otras prestaciones complementarias, de cuyo pago se responsabilizó a la Mutua demandante que consignó el correspondiente capital coste en la TGSS y cuya devolución reclamó tres años después, de manera que la contradicción es apreciable.
El recurso ha de acogerse en toda su extensión tanto en lo que respecta al mencionado requisito contradictorio del art 219 de la LRJS como en cuanto al fondo de la cuestión planteada por cuanto a continuación se expresa.
En efecto, es muy reiterada la jurisprudencia en la materia, representada, entre otras sentencias de esta Sala, por las dos (Sala General) de 15 de junio de 2015 ( rrcud. 2648 y 2766/14), seguidas, entre algunas de las más recientes, por las de 20 de octubre de 2015 ( rcud 3927/14), 15 de diciembre de 2015 (dos, rrcud 288, 291/2015), 16 de diciembre de 2015 ( rcud 441/15), 2 de marzo de 2016 (tres, rrcud 1244, 1448 y 2029/15), 15 de marzo de 2016 ( rcud 1448/2015), 31 de marzo de 2016 ( rcud 749/2015), 3 y 12 de mayo de 2016 ( rrcud 346 y 517/2015), 7 y 22 de junio de 2016 ( rrcud 1887 y 436/2015) 12 de julio de 2016 ( rcud 401/2015) y 8 de noviembre de 2016 ( rcud 722/2015). A todas ellas se hace remisión dando expresamente sus argumentos por reproducidos, tanto en orden a la apreciación de la contradicción exigible (al citar, en todo caso, y como mínimo, la primera de las sentencias referenciales del actual recurso) como en cuanto al fondo del asunto.
En concreto, en la mencionada 12 de mayo de 2016, rcud 517/2015), cuyo primer motivo tiene también como sentencia de contraste la misma que la del presente caso ( STSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2013) se argumenta: " ..........Sin necesidad de mayores precisiones, ya que la cuestión que se debate en las presentes actuaciones es de constante reproduccion en unificacion de doctrina, tanto en la denuncia como en las decisiones referenciales invocadas, hemos simplemente de referir -en el plano formal- que el primer motivo cumple exquisitamente la exigencia de contradiccion, y que el segundo unicamente sería examinable en cuanto a la cuestion sustantiva, a la que dimos respuesta en numerosas ocasiones [ SSTS 15/01/13 -rcud 1152/12 -; ... 06/03/14 -rcud 126/13 -; ... 19/05/15 -rcud 1455/13 -],pero en el que ya no entraremos por su cualidad subsidiaria y porque -como veremos- hemos de acoger el primer motivo .
SEGUNDO.- 1.- Reiterando una vez mas nuestra doctrina hemos de indicar que el tema litigioso planteado con el primer motivo consiste en determinar si la no impugnacion de una resolucion del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decision se le imputo responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en via judicial frente a aquella imputacion antes de que haya prescrito el derecho sustantivo.
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- La decision recurrida argumenta -en síntesis- que la situacion procesal en que se traduce la falta o ineficacia de la reclamacion previa a la vía judicial es la caducidad de la vía administrativa solamente, no de la accion cuyo ejercicio permanece vivo mientras el derecho material que la sustenta no prescriba, por lo que cuando se ha abandonado el tramite de reclamacion frente a una determinada resolucion o ni tan siquiera se inicia, no se pierde el derecho, sino la posibilidad de acceder a la vía jurisdiccional de forma directa, pudiendo reanudarse -o reiniciarse- a traves de la reclamacion oportuna, que inicia nuevamente la posible virtualidad del derecho.
Muy contrariamente, en la decision referencial se razona su divergente conclusion, diciendo que la usual doctrina de que el transcurso del plazo establecido por el art. 71 LPL sin interponer demanda «en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administracion Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnacion jurisdiccional de tales actos ..., y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en el no se insta un reconocimiento del derecho a una prestacion (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extincion de una obligacion impuesta por la resolucion administrativa firme por quien ademas no tiene la condicion de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad».
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- La cuestion que en los presentes autos se suscita fue resuelta por el Pleno de la Sala en dos sentencia de 15/06/2015 [recursos 2766/14 y 2648/14], en las que fijamos que la doctrina ajustada a Derecho era la mantenida por la -entonces y hoy- sentencia de contraste; decision cuyo criterio ha sido reiterado ya en numerosas ocasiones (entre las ultimas, SSTS 15/12/15 -rcud 288/15 -; 15/12/15 -rcud 291/15 -; y 16/12/15 - rcud 441/15 -) y que por elementales razones de seguridad juridica vuelve a serlo en estas actuaciones.
TERCERO.- 1.- Es consolidada doctrina de esta Sala que el defectuoso agotamiento de la via administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta dias que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripcion alguna, sino que unicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa perdida del tramite, por lo que tal defecto no resulta obstaculo para el nuevo ejercicio de la accion, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripcion o caducidad (asi, desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interes de ley).
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- Destaquemos igualmente que esta doctrina se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podra reiterarse la reclamacion previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ». Y que la prevision de este precepto significa una excepcion al regimen comun administrativo, en el que en aras al principio de seguridad juridica, al interes general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproduccion de otro consentido [ art. 28 LJCA ].
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- Sen~alemos tambien que si se excepciona de tal consecuencia -propia del regimen comun del Derecho Administrativo- a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antan~o en nuestra mas temprana jurisprudencia [desde la citada resolucion en interes de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento juridico de los beneficiarios y a la consideracion de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no estan privados de justificacion, sino que incluso responden mas adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (asi, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra mas antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).
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- En esta misma linea -de limitar la excepcion a los beneficiarios de las prestaciones de Seguridad Social- apunta el texto del art. 71 LRJS , cuya literalidad invita a entender que el privilegio va exclusivamente referido al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que -por lo mismo- tiene por destinatario implicito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamacion previa. Asi, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta medica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificacion de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamacion efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, mucho despues de dictada la resolucion, pretendiendo que se deje sin efecto no los terminos de la «prestacion», sino la imputacion de su responsabilidad, y que con su consentimiento habia adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia...........
........CUARTO.- 1.- Nuestra respuesta sería incompleta si no contrarrestasemos minimamente los argumentos ofrecidos por la Mutua en defensa de su pretension en las presentes actuaciones [escrito de impugnacion] y en general por tales Entidades Colaboradoras en muchos otros procedimientos, rechazando -en primer lugar- sus afirmaciones acerca de la «desigualitaria interpretacion» del precepto que nuestra tesis comporta. Digamos al efecto, justificando el diferente tratamiento que a nuestro juicio otorga el art. 71 LRJS a los beneficiarios de las prestaciones y a la Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, que en materia de igualdad son precisiones clasicas de la doctrina constitucional desde la Sentencia de 22/1981, de 2/Julio , las que siguen:
a).- Que «... el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstraccion de cualquier elemento diferenciador de relevancia juridica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulacion de una determinada materia supone una infraccion del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan solo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificacion objetiva y razonable para ello». b).- Que lo propio del juicio de igualdad es «su caracter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorias de personas» [ STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 10] y, de otro, que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparacion sean, efectivamente, homogeneas o equiparables, es decir, que el termino de comparacion no resulte arbitrario o caprichoso» [ SSTC 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 6 ; 29/1987, de 6 de marzo , FJ 5 ; 1/2001, de 15 de enero , FJ 3] (entre las recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3 ; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3 ; ; 17/2011, de 4/Julio , FJ 4 ; 205/2011, de 15 de diciembre , FJ 3 ; 160/2012, de 20 de septiembre , FJ 7 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; - Pleno- 61/2013, de 14/Marzo , FJ 4 ; 45/2014, de 07/Abril , FJ 3 ; 51/2014, de 07/Abril , FJ 3 ; 60/2014, de 05/Mayo, FJ 3 ; y 156/2014, de 25/Septiembre , FJ 4. Y -tambien proximas- SSTS 20/01/15 - rcud 401/14 -; y 13/Enero/2016 -rco 286/13 -).
Doctrina que se complementa con la exigencia de acreditacion del necesario «tertium comparationis» en regimen de igualdad [ SSTC 111/2001, de 7/Mayo FJ 2 ; 39/2002, de 14/Febrero, FJ 4 y 5; 103/2002, de 6/Mayo FJ 4 ; 39/2003, de 27/Febrero FJ 4], pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad comun, un «tertium comparationis», que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce [ SSTC 125/2003, de 19/Junio ; 53/2004, de 15/Abril ]. De forma que «para poder efectuar un juicio de igualdad es imprescindible tener un termino de comparacion valido [ STC 219/2013, de 19 de diciembre , FJ 5], para lo cual no solo es necesario precisar si las situaciones subjetivas son efectivamente comparables o cotejables, sino si el legislador ha atribuido a un mismo grupo o categoria personal creado por el mismo unas consecuencias juridicas diversas sin introducir un factor diferencial [ SSTC 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 6 a); 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 c ); y 139/2005, de 26 de mayo , FJ 6]» ( STC -Pleno- 8/2015, de 22/Enero , FJ 9.a).
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- Asi pues, desde el momento en que no existe censurable desigualdad, en tanto que el principio de igualdad unicamente puede invocarse con exito cuando estamos ante «situaciones juridicas iguales» [circunstancia inexistente en el caso], el hecho de que la Mutuas Colaboradoras hayan de sujetarse al regimen comun administrativo y a la consiguiente inatacabilidad del acto firme [ art. 28 LJCA ], dificilmente puede comportar -como se argumenta- la vulneracion del principio «pro actione» y consiguientemente del derecho a la tutela judicial, pues:
a).- Tal principio no impone «... a pesar de su ambigua denominacion, la forzosa seleccion de la interpretacion mas favorable a la admision de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan... ya que el deber que este principio impone consiste unicamente en obligar a los organos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada «impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un organo judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretension a el sometida» ( SSTC 88/1997, de 05/Mayo , F. 2 ; 207/1998, de 26/Octubre , F. 3 ; 38/1998, de 17/Febrero , F. 2 ; 122/1999, de 28/Junio ; 195/1999, de 25/Octubre , , FJ 2 ; 160/2001, de 5 de julio , F. 3 ; 27/2003, de 10 de febrero , F. 4 ; 177/2003, de 13 de octubre , F. 3 ; 3/2004, 14 de enero , F. 3 ; 79/2005, de 2 de abril , F. 2 ; 133/2005, de 23 de mayo , F. 2 ; 327/2006, de 20/Noviembre , FJ 3 ; 52/2007, de 12/Marzo, FJ 2 ; y 25/2010, de 27/Abril , FJ 3).
b).- Para la Sala es claro que ninguna «desproporcion» cabe atribuir a un criterio -el nuestro- que se limita a otorgar el privilegio del art. 71 LRJS a quienes literalmente se les atribuye por la norma [los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social] y a excluir a personas juridicas que no solamente no estan incluidos en la literalidad del precepto, sino que tampoco se hallan comprendidas en ella atendiendo a criterios finalisticos [las Mutuas colaboradoras], y a las que -a mayor abundamiento- tampoco se atisba razon alguna para eximirlas del regimen comun del Derecho Administrativo.
c).- Finalmente, tampoco cabe olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva no es «un derecho de libertad, ejercitable sin mas y directamente a partir de la Constitucion, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestacion jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujecion a una concreta ordenacion legal», sino que «[e]n cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer limites al pleno acceso a la jurisdiccion, siempre que obedezcan a razonables finalidades de proteccion de bienes e intereses constitucionalmente protegidos [ SSTC 311/2000, de 18 de diciembre , FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo , FJ 3 ; 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 ; 144/2004, de 13 de septiembre , FJ 2 ; 182/2004, de 2 de noviembre , FJ 2 ; 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3 ; 135/2008, de 27/Octubre , FJ 2 ; 40/2009, de 9/Febrero , FJ 4 ; 165/2011, de 3/Noviembre, FJ 3 ; y - Pleno- 20/2012, de 16/Febrero , FJ 7).
QUINTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como informa el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser revocada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ]".
Por su parte, en fin, nuestra sentencia de 21 de junio de 2016 recaída en el rcud 1459/2015, en su segundo fundamento de derecho, puntos dos y tres, alude, con remisión a la jurisprudencia anterior que cita, a la limitada funcionalidad del art 71.4 de la LRJS (que resalta la Mutua demandante en su escrito de impugnación del recurso) y a la imposible extensión del privilegio a las Mutuas, en términos que responden a lo que en ese escrito de impugnación se alega, cabiendo, por ello, darlos ambos por reproducidos, sin perjuicio, de todos modos, de transcribir el apartado b) del primero de tales puntos (2) que dice que " una cuidada lectura del art 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al "reconocimiento" de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizadoy que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al "beneficiario", no a las Entidades colaboradoras , las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así las expresiones utilizadas por la norma ("materia de prestaciones", "alta médica", "solicitud inicial del interesado", "reconocimiento inicial", "modificación de un acto o derecho", y, sobre todo, "en tanto no haya prescrito el derecho", resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la "prestación" sino la imputación de su responsabilidad y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia".
En virtud de todo cuanto queda dicho, sin necesidad ya de mayores argumentos en el mismo sentido y de conformidad con la propuesta del Mº Fiscal, procede entender, como se ha anticipado, la existencia de contradicción ya en cuanto al primer motivo y acogerlo, lo que basta para estimar también el recurso, como asimismo se ha expresado ya, siendo, no obstante, de reiterar respecto del segundo motivo lo que sobre el mismo dice nuestra precitada sentencia de 7 de junio de 2016 (rcud 1887/2015) al manifestar que "el segundo motivo incide en el fondo del asunto, al plantear la cuestión de quién haya de ser el responsable del pago de las prestación derivada de contingencias profesionales y si, en consecuencia, procede o no la devolución del capital coste ingresado por la Mutua. Se propone de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de 5 de junio de 2014, recaída en el recurso 362/20144 . En ella se trata de un supuesto en el que un trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Había prestado servicios en una empresa que tenia concertado el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo que ingresó el capital coste renta. Con posterioridad, la Mutua pidió el retorno de dicho capital coste, siéndole denegado, lo que confirmó la sentencia que ahora se invoca como referencial.
Como pone de relieve el Ministerio Fiscal aun cuando concurre también la esencial contradicción, la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, pues, confirmando como confirmamos que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, se colige de tal consideración la desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido, tal como ya expusimos en nuestra STS de 14 de diciembre de 2015, rcud 744/2015 " .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 159/2015, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, dictada en autos 788/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra el INSS, la TGSS, la empresa CARBONES SAN ANTONIO y DOÑA Aurelia, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y confirmamos la de instancia. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
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