STS 57/2017, 25 de Enero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:640
Número de Recurso29/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución57/2017
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de enero de 2017

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por D. Pedro Miguel, representado por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de noviembre de 2007, en autos nº 1326/2005, seguidos a instancias de D. Pedro Miguel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Guaguas Municipales S.A. y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido en concepto de demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, en fecha 15 de noviembre de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la empresa GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. y, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

Con fecha 12 de noviembre de 2015, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art 214.3 de la LECivil.

TERCERO

Con fecha 20 de enero de 2016 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes contrarias se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que: tanto por motivos formales como de fondo la demanda de revisión debe ser desestimada. No habiendo solicitado ninguna de las partes practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante presentó ante el Registro General de este Tribunal demanda de revisión, en fecha 13 de noviembre de 2015, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 1326/2005) que ampara en los arts. 214.3 LEC y 267 LOPJ, entendiendo que acciona por la vía del art. 236.1 LRJS que regula la demanda/recurso de tal naturaleza (" Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social ... procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo"), limitándose a exponer a la sentencia a que se refiere la revisión antes referida, y la pretensión que se contrae a la reclamación de diferencias en la pensión de incapacidad permanente total reconocida, que se estima de 88,02 euros mensuales, siendo el periodo reclamado de agosto de 2003 a octubre de 2015, con inclusión de las pagas extras, son 171 mensualidades lo que asciende a 15.051, 42 euros (171 X 88,20= 15.051, 42 euros). La demandante reproduce los preceptos en que funda su pretensión ( arts. 214.3 LEC y 267 LOPJ, y asimismo reproduce un fundamento de derecho de una sentencia de esta Sala IV/TS referida a la aclaración y rectificación de sentencias.

  1. El fallo de sentencia cuya revisión se insta, es del siguiente tenor literal "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la empresa GUAGUAS MUNICIPALES, S.A. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra".

  2. El escrito de demanda, señala como nuevo documento decisivo por la parte, para fundamentar su demanda de revisión, el informe laboral realizado por D. Antonio Alemán Ramos, Graduado Social, con número de Colegiado 868 de Las Palmas, en el que se certifica que: a) la fecha definitiva de la Incapacidad Permanente Total del demandante es la de 13/08/2003; b) que la base reguladora es de .241,45 euros; c) en definitiva que las diferencias reclamadas ascienden a 15.051, 42 euros.

SEGUNDO

1.- Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social.

  1. - Decíamos ya en la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2012 (demanda revisión 14/2011), que, "Como señala esta Sala en sus sentencias de 20 de octubre de 2009 (recurso de revisión 4/2008) y 22 de abril de 2009 (recurso de revisión 19/2008) recordando nuestra anterior sentencia de 24 de octubre de 2007 (recurso de revisión 19/2006), que cita la de 28 de junio de 2007 (recurso revisión nº 24/2006) : "Entre las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha se ha pronunciado acerca de la materia que ahora nos ocupa, baste citar las Sentencias de 29 de marzo de 2000 (Recurso 1733/99 ), 12 de abril de 2001 (Recurso 1504/00 ), 17 de julio de 2001 (Recurso 304/00 ), 19 de Junio de 2002 (Recurso 88/01 ), 3 de Noviembre de 2003 (revis. 11/03 ) y 4 de Abril de 2005 (revis. 14/04 ), se ha señalado que «por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 1251 del Código Civil [hoy, art. 222 de la LECv vigente]), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1992 entre otras,sin que alcance a la revisión de los hechos"; doctrina ésta ratificada por la más reciente sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011),

  2. - Asimismo, como recuerda la sentencia de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo, se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -)" ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007, STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010).

TERCERO

1. También con carácter previo, procede el examen y resolución de la cuestión procesal alegada por el Ministerio Fiscal, y que hace referencia a la falta del requisito de agotamiento del recurso jurisdiccional procedente contra la sentencia cuya revisión se insta. Pues bien, a este respecto y como asimismo recordaba ya la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2005 (recurso revisión 13/2004) : "La jurisprudencia de ésta Sala contenida, entre otras, en sus sentencias de 18 de noviembre de 1994 (rec. 451/93), 19 de diciembre de 1996 (rec. 1807/94), 8 de mayo de 1997 (rec. 696/95), 26 de febrero de 2.003 (rec. 12/02) y 3 de mayo de 2004 (rec. 53/2002), exige para la válida interposición de la demanda de revisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 234 LPL en relación con el art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy art. 509 LEC de 7 de enero de 2000), no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios; único medio de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación."

  1. Pues bien, la demandante no ha cumplido con dicho requisito, según se deduce de su escrito de demanda, en el que únicamente hace referencia a la sentencia del Juzgado de instancia que aporta, y cuya rescisión interesa.

CUARTO

1.- Si bien la falta del mencionado requisito impone ya el rechazo de la revisión instada, conviene señalar, a mayor abundamiento que la demanda también ha de ser desestimada por motivos de fondo. La demandante -como ya se ha dicho- fundamenta su revisión en los arts. 24.3 LEC y 267 LOPJ, cual de una aclaración se tratara. Ahora bien, aunque se hubiere fundamentado en la causa del número 1 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, se autoriza la revisión de una sentencia firme, "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Pues bien, a este respecto, la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011 (recurso revisión 7/2011), con cita de la 15 de marzo de 2001 (recurso revisión 1265/2000), recuerda que " el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

  1. A la luz de la doctrina expuesta la demanda que se examina, amparada en el trascrito número 1º del artículo 510 LEC, se muestra inviable, por la ausencia de los requisitos expuestos, habida cuenta que, si bien el antes señalado documento fue expedido con fecha posterior a la sentencia cuya rescisión se interesa, es claro que se refieren hechos anteriores, que se hubieran podido acreditar en el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia, y por otro lado el documento referido, en modo alguno puede ser calificados como documento decisivo para fundamentar una demanda de revisión, por lo que no cabe la rescisión de la sentencia firme que se interesa, que atendiendo a la fecha de su firmeza, la revisión es extemporánea por haber transcurrido el plazo de cinco años previsto para ello.

Por otra parte, y dada la naturaleza rigurosamente excepcional y ya expuesta de la revisión, tampoco podemos dar lugar a la rescisión de la sentencia firme interesada, por la circunstancia expuesta en la demanda, pues la misma adolece de vicios en su formulación que hacen imposible su estimación, ya que no se interpone por ninguno de los motivos a que se refiere el art. 510 LEC, limitándose a señalar errores aritméticos con base en un documento inhábil a tales efectos.

QUINTO

1. Por todo lo expuesto procede desestimar la demanda de revisión interpuesta contra la referida sentencia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas; sin costas ( art. 236.1.II en relación con art. 235.1 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por D. Pedro Miguel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de noviembre de 2007 (autos 1326/2005), recaída en reclamación sobre Prestaciones, en procedimiento seguido a instancia de dicho demandante, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa GUAGUAS MUNICIPALES S.A. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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