STS 38/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:636
Número de Recurso595/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Jessica Balancel Ferrer en nombre y representación de D. Sixto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Barcelona) de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 4972/2015 formulado por D. Sixto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2015 dictada en virtud de demanda nº 530/2014 formulada por D. Sixto frente al Servicio Público de Empleo sobre desempleo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Sixto frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) en materia de Prestación por Desempleo, y absuelvo a la parte demandada de la pretensión en su contra deducidas".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la sentencia recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: «Primero .- Al actor Sixto, previa solicitud, el SPEE le reconoció por resolución de fecha 17 de marzo de 2013 prestación por desempleo con fecha de inicio 5/04/13, base reguladora 6678 euros/día con el 60% y con días de derecho 720 y consumidos 131 días, cuyo contenido se tiene por reproducido como documento n° 1 del SPEE. Segundo.- Interpuso reclamación administrativa previa que se desestimó por resolución de 5/5/14. Tercero. Con fecha 9/3/2009 se le reconoció una prestación por 720 días, base reguladora de 6678 euros/día y periodo de 720 días, de la que percibió en el año 2009, al amparo del ERE NUM000 de suspensión de contratos de la empresa Nacional Motos SAL), 36 días comprendidos entre el día 2/02/2009 y el día 30/12/2009; en el año 2010, al amparo del ERE de suspensión NUM001, 42 día entre el día 1/1/10 y 30/12/10 ; en el año 2011, al amparo del ERE de suspensión NUM002 también de la misma empresa, aprobado por resolución de la autoridad competente de 20/9/11, por reproducida en su contenido como documento n° 8 de la parte actpra, 53 días entre el día 1/1/11 y 31/12/11, y durante el año 2012, 51 días de prestación por aplicación del anterior ERE. Cuarto.- La relación del actor con la empresa Nacional Motor SAU se extinguió en virtud del ERE NUM003 el día 31/3/2013. Quinto. - El SPEE le tiene por consumidos, 131 días de los años 2009, 2010 y2011, y reponiéndole los 51 días percibidos en el año 2012.»

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Sixto, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 23 de noviembre de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Sixto contra la sentencia de 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en los autos nº 530/14, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, confirmando la misma en todos sus extremos».

CUARTO

La letrada Dña. Jessica Balancel Ferrer, en nombre y representación de D. Sixto, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de mayo de 2014 (recurso nº 1288/2014). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3 del RD. 1/2013 de 25 de enero y 3.1 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador estuvo sujeto a sucesivos expedientes de regulación de empleo de carácter suspensivo, de 36 días en 2009; de 42 días en 2010, de 53 días en 2011 y de 51 días en 2012. En virtud de otro expediente de despido colectivo, se extinguió su relación laboral con efectos del 31 de marzo de 2013. Por resolución de 17 de marzo de 2013 se le reconoció prestación por desempleo con una duración de 720 días dando por consumidos 131 días, correspondientes a 2009, 2010 y 2011, y reponiendo los 51 días percibidos en 2012. El actor interpuso demanda para que se le repusiera el resto de días por prestación percibidos en 2009, 2010 y 2011, con el límite de 180 días. El Juzgado de lo Social desestimó su pretensión y su resolución fue confirmada en suplicación. La sentencia objeto de recurso reiterando anteriores resoluciones del mismo órgano, con arreglo a las cuales el Real Decreto Ley 3/2012 de 6 de julio no realiza una mera prórroga de anteriores preceptos ni una ampliación general de la prestación de desempleo, concluye afirmando que solo cabe aplicar la reposición en determinados casos y en circunstancias literalmente descritas.

SEGUNDO

Por el demandante en casación para la unificación de doctrina se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28-5-2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec. 1288/2014).

En la sentencia de comparación, el demandante percibió en los años 2010, 2011 prestaciones por desempleo equivalentes a 93 días. Posteriormente la relación laboral se extinguió con efectos del 31 de marzo de 2013. El Servicio Público de Empleo Estatal reconoció al beneficiario una prestación de desempleo equivalente a 660 días, con descuento de 93 días percibidos en periodos previos de suspensión. La reclamación previa fue desestimada con base en que el auto judicial que declara la extinción de un contrato de trabajo es de fecha 2 de enero de 2013 y por tanto es posterior al 31 de diciembre de 2012 por lo que no puede estimarse la reposición de los 93 días consumidos por el ERE de reducción de jornada.

Entre ambas resoluciones es preciso destacar importantes diferencias . Así, en la sentencia recurrida el demandante, que ha percibido prestaciones por desempleo en distintos periodos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 ve extinguida su relación el 31 de marzo de 2013 en tanto que en la sentencia de comparación si bien el trabajador ha percibido también prestaciones por desempleo en años anteriores, 2010 y 2011 por un total de 93 días, su relación laboral se extingue el 2 de enero de 2013, en virtud del Auto dictado con tal fecha por un Juzgado de lo Mercantíl a resultas de un acuerdo alcanzado con los trabajadores el 28 de noviembre de 2012 sin que la extinción fuera informada favorablemente por la Autoridad Administrativa hasta la citada fecha de 2 de enero de 2013. Ninguna de estas peculiaridades concurren en la sentencia recurrida en la que la relación laboral se extingue en virtud de un expediente de despido colectivo el 31 de marzo de 2013.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del supuesto en el que las sentencias objeto de comparación presentaban características análogas a las que en este recurso se encuentra sujetas al juicio de contradicción con la sola diferencia de sus respectivas posiciones como sentencia recurrida y de contraste . Así , en la STS ( R C U D 127/2015) la sentencia recurrida dimanaba de la extinción contractual derivada de despido colectivo acordado por el Auto del Juzgado de lo Mercantil, cuestionándose a que anualidad cabía adscribir la eficacia real del despido colectivo a los efectos de determinar la norma aplicable en tanto que en la sentencia de contraste la controversia era coincidente con la que da origen al presente recurso.

Reproduciendo lo razonado en dicha resolución reiteramos que:

Hay sin embargo una diferencia en un hecho esencial, cual es que el auto del Juzgado Mercantil, de extinción del contrato, de la sentencia recurrida es de fecha 2 de enero de 2013, en tanto el despido colectivo de la sentencia de contraste se efectúa el 31 de marzo de 2013.

Decimos que tal dato es relevante ya que es, precisamente, la fecha del auto del Juzgado Mercantil extinguiendo los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla, lo que hace concluir a la sentencia recurrida que ha de estimarse que procede la reposición de las prestaciones de desempleo consumidas.

Razona la Sala que, teniendo en cuenta la fecha del auto -02/01/2013- , en principio, se ha de aplicar lo previsto en el artículo 16.1 a) de la Ley 3/2012, que dispone que si el despido se produce entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y se han consumido prestaciones de desempleo en virtud de ERTE durante el periodo de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012, procede la reposición de prestaciones por desempleo. Por lo tanto al actor no podría aplicársele la reposición de prestaciones ya que los ERES durante los que consumió dichas prestaciones tuvieron lugar durante los años 2010 y 2011.

Continúa razonando que, de haberse dictado el auto por el Juzgado Mercantil antes del 31/12/2012, es decir dos días antes, los periodos de percepción de la prestación a causa de los ERTES, se encontrarían dentro de los límites temporales establecidos por la Ley 27/2009, modificada por la Ley 35/2010, señalando que la extinción del contrato había sido solicitada por la administración concursal el 28 de noviembre de 2012, existiendo acuerdo con los trabajadores de la empresa. Dicha norma establece que si el despido se produce entre el 8 de marzo de 2009 y el 31 de diciembre de 2012 y se han consumido prestaciones de desempleo en virtud de ERTE durante el periodo de 1 de octubre de 2008 a 31 de diciembre de 2011, procede la reposición de prestaciones por desempleo. Razona que la no correspondencia en dos días no puede constituirse en un obstáculo insalvable al derecho pretendido por la demandante, máxime cuando el legislador ha venido ampliando los límites temporales para permitir su aplicación.

Esta circunstancia tan peculiar no concurre en la sentencia de contraste, en la que se produce el despido colectivo el 31 de marzo de 2013, es decir, tres meses después -no dos días como en la sentencia recurrida- de la fecha límite establecida por la Ley 27/2009, reformada por la Ley 35/2010, para la reposición de las prestaciones por desempleo percibidas durante los años 2010 y 2011.

Tampoco concurre dicha circunstancia en el supuesto examinado por la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2015, CUD 439/2015, en el que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se produce la extinción del contrato de trabajo del demandante de prestaciones por desempleo el 2-1-2013, en ambos supuestos por auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil.

En la sentencia recurrida se aplica la regulación contenida en la Ley 3/2012, de 6 de julio, en tanto en la de contraste se aplica lo dispuesto en el RD Ley 1/2013, sin embargo tal dato no es relevante a efectos de la contradicción, ya que el RD Ley amplia el plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo. En efecto, el artículo 3 de dicha norma establece la reposición de las prestaciones por desempleo cuando las suspensiones de contratos se produzcan entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 y el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS . De conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Jessica Balancel Ferrer en nombre y representación de D. Sixto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Barcelona) de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 4972/2015. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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