STS 59/2017, 25 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Enero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de enero de 2017

Esta sala ha visto los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Sara Donaire Llorens, en nombre y representación de Don Jesús Ángel, en nombre del menor Don Aureliano, contra la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía/Granada en fecha 14/Mayo/2015 [recurso de Suplicación nº 462/15 ], que a su vez había confirmado el Auto - desestimatorio- que en 08/Enero/2015 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Granada [proc. 1114/12; ejec. 171/14 ], sobre DERECHOS.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2014 se dictó sentencia en los autos n° 48/14 del Juzgado de lo Social n° 5 de Granada. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada. En el relato de hechos probados de la sentencia se reconoce que la solicitud por el actor fue el 12 de julio de 2012, siendo la misma denegada por resolución del INSS de fecha 18 de julio de 2012, siendo esta última resolución la que se impugna en demanda judicial.

SEGUNDO

Se insta por la ejecutante parte actora que la fecha de efectos económicos de la prestación han de ser el de la primera solicitud de 6 de mayo de 2010. Con fecha 8 de enero de 2015, del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada, dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimar la pretensión de la parte ejecutante Jesús Ángel de retrotraer la fecha de efectos de la prestación de orfandad reconocida a la fecha de la primera solicitud declarando correcta la fecha de efectos fijada por el INSS de fecha 16 de abril de 2014».

TERCERO

El citado auto de 8 de enero de 2015 fue recurrido en suplicación por la representación procesal de D. Jesús Ángel, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en 14 de mayo de 2015, en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel, en representación de su hijo menor de edad Aureliano contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA, en fecha 8 de enero de 2015, en autos n° 171.1-2014, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel, en representación de su hijo menor de edad Aureliano, sobre ejecución de sentencia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos el referido auto en todos sus extremos».

CUARTO

Por la Letrada Dª. Sara Donaire Llorens, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, actuando en nombre del menor Aureliano, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de marzo de 2010 (Rec. 1306/09).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de enero de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión objeto de debate en las presentes actuaciones es la relativa a la fecha de efectos de la prestación de Orfandad reconocida por sentencia dictada en 13/02/14 por el J/S nº 5 de Granada, tras solicitud de 12/07/12 y resolución administrativa denegatoria, condenando al INSS «a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada prestación en la cuantía dicha en la cuantía y efectos reglamentarios que legalmente procedan». Sentencia que fue recurrida en Suplicación y confirmada por la STSJ en fecha que no consta.

  1. - Instada ejecución de sentencia, el Auto de 08/01/15 fijó como fecha inicial de efectos la de tres meses anteriores a la ya referida de solicitud en vía administrativa [12/07/12], rechazando la propuesta por la representación del beneficiario, pretendiendo que se tomase como punto de partida una precedente solicitud de la pretensión, efectuada en 06/05/10 y cuyo rechazo había adquirido en su día firmeza por causas que tampoco constan. El citado Auto -el de 08/01/15- fue confirmado en trámite de Suplicación por la STSJ Andalucía/Granada 14/05/15 [rec. 462/15], que es objeto del presente recurso de casación, y en la que la Sala fundamenta su criterio en la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 43.1 LGSS, tras la redacción dada por la Ley 42/2006 [28/Diciembre].

SEGUNDO

1.- En unificación de doctrina, la representación del beneficiario denuncia la infracción del art. 43 LGSS, en relación con el art. 57.3 de la Ley 30/1992, así como del art. 175.1, en relación -también- con el art. 174.1 LGSS, señalando como contraste la STSJ Castilla/La Mancha 16/03/10 [rec. 1306/09], y argumentando la necesidad de interpretar el primero de los preceptos en función de la previsión excepcional del segundo.

  1. - Sabido es que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (entre las últimas, SSTS 27/09/16 -rcud 283/15-; 14/11/16 -rcud 2172/15-; y 29/11/16 -rcud 1235/15-). Presupuesto de admisibilidad que es de innegable concurrencia en autos, habida cuenta de que en la decisión de contraste estamos igualmente en presencia de dos sucesivas solicitudes de prestaciones [Viudedad], obteniendo la primera -desestimatoria- firmeza y resultando exitosa la segunda, habiendo resuelto la decisión referencial, contrariamente a la impugnada, que la fecha a tener en cuenta para fijar la retroacción de los efectos económicos [los tres meses que marca la ley] había de ser -pese a su fracaso- la primera solicitud y no la segunda -exitosa-, en aplicación de doctrina expuesta por esta Sala en sus sentencias de 01/02/00 [rcud 3214/98] y SG 28/11/07 [rcud 5083/06].

TERCERO

1.- Concurrente el requisito indicado, procede examinar la cuestión de fondo suscitada y resolver en términos favorables a la pretensión recurrente, lo que haremos aplicando igualmente la doctrina invocada la sentencia de contraste, por entender -lo mismo que ella- que la validez del criterio expresado por la Sala en aquellas resoluciones no ha sido invalidada por la modificación del art. 43 LGSS operada por la Ley 42/2006.

  1. - En efecto, una vez más hemos de reiterar que «no puede equipararse un supuesto de revisión o anulación de actos administrativos denegatorios anteriores fundados en datos fácticos anteriormente inexistentes o no justificados o en un cambio de la normativa vigente entre el momento inicial y el de la solicitud ulterior, con aquellos otros supuestos en los que las normas jurídicas aplicables no hayan variado y los datos fácticos ya estuvieran plenamente alegados y acreditados, tanto en el momento inicial que originó una resolución desestimatoria, como en el momento ulterior, en el que, con base en idénticos datos fácticos y jurídicos, se dicta una resolución estimatoria, tanto más si en el ínterin el beneficiario ha ido reclamando sucesivamente el reconocimiento de su derecho». Doctrina que - como han destacado nuestros citados precedentes- tiene expresa contemplación en el art. 57.3 LRJ-PAC, que como excepción a la regla general de eficacia de los actos desde la fecha en que se dicten, prescribe que «excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas».

  2. - De otra parte, tal como hemos adelantado y muy contrariamente a lo que en la decisión recurrida se argumenta, entendemos que el criterio debe mantenerse aún tras la reforma llevada a cabo por la Ley 42/2006, y a la previsión legal por ella introducida en el párrafo primero del art. 43.1 LGSS [el párrafo segundo se refiere a la revisión del importe, supuesto diverso al ahora debatido], y relativa a que el plazo de cinco años para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, se entiende «sin perjuicio ...de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud» [previsión legal que mantiene literalmente el vigente art. 53.1 TRLGSS/2015].

    Y mantenemos la vigencia de la ya expuesta doctrina de la Sala, porque si bien el elemento hermenéutico literal parece ciertamente apuntar a la solución acogida por la decisión que se recurre, en tanto que semeja tomar como punto de partida -para la retroacción de efectos- la última y exitosa reclamación, al referirse concretamente a la «correspondiente» solicitud, lo cierto que el texto de la norma tampoco excluye que tal cualidad -punto de partida- pueda igualmente atribuirse a una reclamación anterior indebidamente denegada, o al menos no lo hace con la claridad que es exigible para exceptuar la previsión -en favor del administrado- contenida en el citado art. 57.2 LRJ-PAC. Y con mayor motivo hemos de mantener esta solución interpretativa cuando, de un lado es criterio usual de la Sala atender al principio pro beneficiario en el supuesto de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos (sirvan de referencia al mismo -siquiera en ellas no se hiciese aplicación de la regla- las SSTS 22/11/11 -rcud 4277/10-; 14/01/14 --rcud 640/13--; y 19/11/14 -rcud 1221/13-); y de otra parte, la doctrina tradicional de la Sala que vino a corregir la referida Ley 42/2006 [retrotraer los efectos de la modificación de las prestaciones ya reconocidas a la fecha de su inicial reconocimiento, sin perjuicio del mecanismo corrector que comporta la prescripción], se basaba en argumentaciones - básicamente finalísticas y de equidad- que con posterioridad hemos entendido que siguen ofreciendo destacable fuerza dialéctica, aún tras la reforma operada por la Ley 42/2006, pero que sólo pueden aplicarse en ausencia de solución expresa del legislador ( SSTS 22/09/09 -rcud 3849/08-; y 25/09/13 -rcud 3177/12-), por lo que esas mismas consideraciones abonan la solución ahora adoptada respecto de una cuestión que -repetimos- no aparece resuelta de manera directa y/o clara por el legislador.

  3. - En todo caso nos parece oportuno destacar que la conclusión expuesta no contradice la copiosa doctrina sentada por la Sala en aplicación de la reforma llevada a cabo por la tan citada Ley 42/2006, pues en ella nos limitamos a excluir nuestro tradicional criterio de retrotraer a la fecha del reconocimiento inicial los efectos de la modificación de la cuantía de las prestaciones, y a aplicar el tope de tres meses como «regla de retroactividad máxima» desde la fecha de la «correspondiente solicitud», pero sin que en ninguno de nuestros precedentes hubiésemos llegado a definirnos respecto de si como tal «solicitud» referente puede ser tomada una reclamación anterior denegada, siempre que entre ésta y la posterior exitosa concurra identidad en los hechos que son presupuesto del derecho; que es lo que precisamente ahora se debate. Aparte de que no parecen comparables -desde el punto de vista de la deseable protección- las situaciones de quien ya tiene reconocido el derecho y reclama para mejorarlo, y la de quien no ha obtenido todavía -se le ha denegado- su reconocimiento, pese a reunir los requisitos necesario para ello, y que precisamente por esta denegación se halla en la más absoluta desprotección ante la situación de necesidad efectivamente concurrente.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Jesús Ángel, en nombre del menor Don Aureliano y revocamos la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía/Granada en fecha 14/Mayo/2015 [recurso de Suplicación nº 462/15], que a su vez había confirmado el Auto -desestimatorio- que en 08/Enero/2015 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Granada [proc. 1114/12; ejec. 171/14]. 2º.- Resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado, revocando el indicado Auto y declarando que la fecha inicial de efectos para la prestación reconocida parte de la solicitud de 06/Mayo/2010, y condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a satisfaga la correspondiente prestación en los referidos términos. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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