STS 28/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:627
Número de Recurso1608/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Cristóbal Álamo Medina, en nombre y representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 201, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación núm. 233/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de diciembre de 2011, recaída en autos núm. 576/2009, seguidos a instancia de D. Franco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Mantenimientos e Instalaciones New Sistem, S.L., sobre reclamación por invalidez. Han sido partes recurridas el INSS, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª María Luisa Baró Pazos, y D. Franco, representado y defendido por D. José Antonio Hernández Afonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1.-El actor está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la montador/ensamblador de escenarios. Prestaba sus servicios para la empresa demandada. Sufrió accidente de trabajo en fecha de 24/09/2007 mientras prestaba sus servicios para las empresas demandada siendo el diagnóstico: Fractura del maleolo externo tranversal, transidesmal, fractura del pilón tibial y subluxación anterior del tobillo izquierdos. Las empresas, al corriente de pago, tienen concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la MUTUA GALLEGA.

2.- La Mutua inició la vía administrativa una vez finalizada su situación de IT, dictando resolución la Dirección Provincial del INSS en fecha 14-04-2009 en la que se consideraba al actor AFECTO DE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES.

3.- El actor interpuso reclamación previa en fecha 06/04/2009 solicitando la revocación de la resolución, petición que fue desestimada por silencio administrativo.

4.- El actor inició sus prestación de servicios el día 22-09-2007 habiendo cotizado durante esos tres días por la cantidad de 66'57 euros. (d.1 del INSS y d.1 del actor)

5.- La parte actora padece las siguientes patologías como consecuencia del citado accidente: LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DEL TOBILLO EN MÁS DEL 50%. ARTROSIS POSTRAUMÁTICA DEL TOBILLO IZQUIERDO (D.2 DE LA PARTE ACTORA y pericial del Ojeda)

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Franco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA y MANTENIMIENTOS E INSTALACIONES NEW SISTEM, S.L., en reclamación por invalidez, y debo declarar y declaro a la actora en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de montador -ensamblador de escenarios, condenando al INSS al abono de una pensión del 75%, sobre la base reguladora de 707'33 euros mensuales y fecha de efectos de 27-11-2003, con más revalorizaciones y mínimos legales».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Franco y por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y E.P. de la S.S. Nº 201 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2014, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia dictada el día 12-12-2011 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria y desestimando el formulado por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Nº 201 contra la misma sentencia, debemos revocar como revocamos parcialmente dicha sentencia, fijando como base reguladora la de 1.497, 71 € mensuales y confirmando el resto de los pronunciamientos del fallo. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Nº 201. Con imposición de costas a la misma incluidos los honorarios del Letrado impugnante del recurso que se fijan en 800, 00 €».

TERCERO

Por la representación letrada de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 19 de marzo de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por el Tribunal Constitucional, en fecha 14 de diciembre de 1992 (Rec. 2563/89), considerando la parte que la cuestión controvertida en el presente recurso consiste en determinar si ha existido vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por haberse obviado el trámite establecido en el artículo 197 de la LRJS, al no habérsele dado traslado para impugnar el recurso de suplicación interpuesto de contrario.

CUARTO

Con fecha 30 de septiembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que el recurso formalizado resulta improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida, con base a que la Mutua recurrente en casación no recibió traslado del recurso de suplicación interpuesto en su momento por el trabajador demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social y se ha visto privada de la posibilidad de articular escrito de impugnación frente al mismo, con lo que la sentencia recurrida se ha dictado sin audiencia de la Mutua.

  1. - Son hechos incontrovertidos necesarios para la resolución del recurso, los que siguen: 1º) en fecha 22 de mayo de 2009 se interpone la demanda en la que el trabajador solicita la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, conforme a una base reguladora de 1.497, 18 euros mensuales; 2º) la sentencia del Juzgado de lo Social 8 de las Palmas de Gran Canaria de 12 de diciembre de 2001 recaída en el procedimiento 576/2009, -con posteriores autos de aclaración-; estima parcialmente la demanda; reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total con una base reguladora de 674,95 euros mensuales; y condena a la Mutua Gallega al pago de la prestación; 3º) contra dicha sentencia anuncian recurso de suplicación el demandante y la Mutua, teniéndose por anunciado el del actor en diligencia de ordenación de 8 de junio de 2012 que es notificada a la Mutua; 4º) fechado el 28 de junio de 2012, se presenta el escrito de interposición del recurso de suplicación del trabajador, que se tiene por formalizado en tiempo y forma en la diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2012, notificada a la Mutua el 19 de octubre de 2012; 5º) el 6 de febrero de 2013 se dicta diligencia de ordenación en la que se indica que se tienen por presentados: " los escrito/s de impugnación del/los recursos de suplicación presentado/s" (sic), y eleva las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ de Canarias sede Las Palmas de Gran Canaria, sin dar traslado a la Mutua Gallega del recurso de suplicación interpuesto por el demandante; 6º) no ha formulado la Mutua recurso contra ninguna de dichas diligencia ni planteado incidente alguno para poner de manifiesto que no se le ha dado traslado del recurso de suplicación del actor; 7º) en diligencia de 12 de noviembre de 2012 se hace constar la entrega de los autos a la Mutua para la formalización de su recurso de suplicación, lo que cumplimenta mediante escrito de 19 de noviembre de 2012; 8º) recibidas las actuaciones en el Tribunal Superior, se acuerda el señalamiento para deliberación, votación y fallo mediante providencia de 23 de mayo de 2014, en la que específicamente constan como recurrentes la Mutua y el trabajador demandante y que es notificada a las partes, sin que la Mutua hubiere recurrido contra la misma o puesto de manifiesto en aquel momento que no era conocedora del recurso del actor; 9º) en esas circunstancias se dicta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, la sentencia de 2 de julio de 2014, rec. 233/2013, que desestima íntegramente el recurso de la Mutua y acoge el del trabajador para revocar parcialmente la sentencia del Juzgado y establecer en 1.497, 71 euros mensuales la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total que le había sido reconocida en la instancia; 10º) una vez notificada la sentencia la Mutua plantea incidente de nulidad de actuaciones por no haber dispuesto de la posibilidad de presentar escrito de impugnación del recurso del trabajador, que es rechazado por providencia de 7/10/2014 en la que se razona que cabe recurso de casación frente a la sentencia, y que se había notificado a la Mutua la diligencia de ordenación del Juzgado de 6/2/2013, en la que se tienen por presentados los escritos de impugnación del recurso de suplicación, así como la posterior providencia de la Sala de 23/5/2014 señalando para deliberación, votación y fallo, sin que hubiere recurrido contra las mismas ni presentado ningún escrito o petición al respecto.

    3- Contra esta sentencia se interpone por la Mutua el recurso de casación unificadora, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 231/1992, de 14 de diciembre, que acoge el recurso de amparo y declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió el recurso de suplicación sin haber tenido en consideración el escrito de impugnación presentado en tiempo y forma por la recurrente en amparo por un error en la tramitación o por extravío del documento, haciendo constar en sus antecedentes de hecho que la parte demandante no había impugnado el recurso de suplicación.

  2. - En su escrito de impugnación niega el demandante la existencia de contradicción, porque en el caso de autos y a diferencia del asunto de contraste, la Mutua no ha actuado con la diligencia debida al consentir aquellas resoluciones que daban cuenta de la interposición del recurso de suplicación sin recurrir contra las mismas para poner de manifiesto que no se le había dado traslado del mismo.

    El INSS solicita en su impugnación que se dicte sentencia ajustada al derecho a la tutela judicial efectiva, ponderando el deber de diligencia obligada en la actuación procesal de las partes.

    El Ministerio Fiscal en su informe entiende que no concurre el presupuesto de contradicción, porque en el caso resuelto en la sentencia referencial no es de apreciar la menor actuación negligente que pueda imputarse al solicitante de amparo que había presentado en tiempo y forma el escrito de impugnación que fue desconocido por la Sala al dictar su sentencia, mientras que en el supuesto de la recurrida se había notificado a la Mutua la diligencia de ordenación del Juzgado en la que se tenían por presentados los escritos de impugnación y se elevaban las actuaciones a la Sala de lo Social, así como la providencia dictada por este último Tribunal señalando para deliberación, votación y fallo y en la que figuraba como recurrente no solo la Mutua sino también el actor, siendo con ello de apreciar falta de diligencia en la actuación de la Mutua que no presentó recurso ni incidente alguno denunciando que no se le había dado traslado del recurso del actor para su impugnación.

SEGUNDO

1.- En el análisis de la contradicción debemos precisar que no se trata en este caso de resolver sobre la cuestión de fondo del asunto relativa al reconocimiento de la incapacidad permanente total y la cuantía de la base reguladora, sino sobre la eventual existencia de la infracción procesal en la que se habría incurrido por la Sala de suplicación al dictar sentencia sin que la Mutua recurrente hubiere tenido posibilidad de formular escrito de impugnación del recurso del trabajador.

Por lo que deberemos estar a la doctrina de esta Sala sobre las singularidades que presenta la concurrencia de la contradicción cuando se trata de infracciones procesales, que ha ido evolucionando desde la exigencia de identidad entre las situaciones sustantivas de cada una de las sentencias en comparación hasta la flexibilización de este requisito para entender que solo es necesaria la suficiente homogeneidad en la controversia procesal, superando de esta forma aquel criterio más tradicional que reflejan las SSTS de 21 de noviembre de 2000 (rec.- 2856/99 y 234/99).

Teniendo en cuenta a tal efecto -contra lo que razona la recurrida en su escrito de impugnación-, que el recurso de casación unificadora no se ha interpuesto en el caso de autos frente a la providencia de la Sala de lo Social del TSJ que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones, sino contra la sentencia dictada en resolución de la suplicación que a juicio de la recurrente habría incurrido en causa de nulidad al dictarse inaudita parte por haberse privado a la Mutua de la posibilidad de articular el escrito de impugnación, siendo de esta forma la propia sentencia la que habría quebrantado normas esenciales de procedimiento vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución, lo que hace inaplicable la doctrina invocada en el escrito de impugnación que contiene la STS de 11 de octubre de 2005, rec.2214/2004, que se refiere a un supuesto de hecho diferente en el que el recurso de casación unificadora no se había interpuesto contra la sentencia de la Sala Social del TSJ resolviendo la suplicación, sino frente la desestimación - mediante sentencia y no auto-, del ulterior incidente de nulidad planteado ante la propia Sala de lo Social solicitando la nulidad de la sentencia que había resuelto la suplicación.

  1. - Aclarado lo anterior, hemos de recordar en este punto nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud.3241/2014); 14 de julio de 2016 ( rcud.3761/2014) y las que en ella se citan de 24 de julio de 2014 (rcud.2087/2013); 11 de marzo de 2015 (rcud.1797/2014) y 7 de abril de 2015 (rcud.1187/2014), que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales en el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se decidió que: "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva y que cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas".

    No es por tanto la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los presupuestos de contradicción del art. 219.1 LRJS, que en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, sino la controversia planteada respecto a la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo la suficiente homogeneidad.

  2. - Debemos hacer una segunda precisión derivada del hecho de que la sentencia que se invoca de contraste es del Tribunal Constitucional, con las particularidades que ello comporta.

    El art. 219.2º LRJS permite alegar como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades.

    De lo que se desprende que el análisis de las identidades debe igualmente efectuarse, pero teniendo en cuenta las singularidades del recurso de amparo en el que se dicta la sentencia invocada de contraste, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto constitucional o derecho fundamental sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la STS 14/11/2014 (R. 1839/2013).

    Como decimos en la STS 6 de junio de 2015, rec. 1758/2012 "Que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior". Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 1236 , 1839 y 2431/2013 ) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado)", en el mismo sentido, STS 20 de enero de 2015 (rec. 740/2014).

  3. - Lo que obliga al estudio desde esa perspectiva de la sentencia del Tribunal Constitucional cuya doctrina se invoca en contradicción, STC nº 231/1992 de 14 de diciembre, teniendo en consideración que de estimarse concurrente ese presupuesto procedería la estimación del recurso en aplicación de la doctrina constitucional de la sentencia de contraste que habría infringido la recurrida, lo que llevaría a conceder la tutela del derecho fundamental invocado tal y como establece el párrafo segundo del art. 219.2º LRJS, para emitir un pronunciamiento que "no puede ser otro sino el que se deriva de la doctrina constitucional contenida en la propia sentencia referencial ( STS 4-5-2015, rec. 1384/2014)."

TERCERO

1- Analicemos esa sentencia para determinar si hay similitud suficiente en las situaciones que darían lugar a la vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

  1. - La sentencia del Tribunal Constitucional que se invoca de contraste resuelve un asunto en el que la Sala de lo Social del TSJ dictó la sentencia resolviendo la suplicación sin tener en cuenta, por error en la tramitación o a causa del extravío del documento, el escrito de impugnación del recurso de suplicación en su día interpuesto por el INSS, de tal manera que la entidad gestora no tuvo oportunidad de oponerse y contradecir las alegaciones de la otra parte en suplicación y, en definitiva, de ejercer su derecho fundamental a la defensa de su tesis.

    Siendo que en la sentencia impugnada en amparo se dice en sus antecedentes de hecho que el recurso de suplicación no había sido impugnado por la parte contraria, cuando lo cierto era que el escrito de impugnación se había presentado en tiempo y forma ante el Juzgado.

  2. - En estas circunstancias el Tribunal Constitucional concede el amparo, razonando que "...el recurrente actuó con la debida diligencia procesal, presentando el escrito de impugnación del recurso dentro del plazo...", recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, " incorpora como contenido esencial la exigencia de que no se produzca indefensión, lo cual significa que "en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses" ( SSTC 251/1987 , 237/1988 , 6/1990 ). Un órgano judicial que impide a una parte en el curso del proceso alegar cuanto crea oportuno en su defensa o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, incurre en una vulneración del principio de contradicción ( STC 1/1992 ) y, por ende, en denegación de tutela judicial sin indefensión. No es admisible un pronunciamiento judicial sobre materias respecto de las que no ha existido la necesaria contradicción ( STC 77/1986 )".

    Para concluir que: " Se ha dictado, así, una sentencia "inaudita parte", en que las alegaciones efectuadas por el recurrido han sido ignoradas, sin que tal omisión pueda imputarse a la voluntad expresa o tácita o a negligencia de la recurrente en amparo, sino antes bien a un error en la tramitación del recurso por el extravío del documento y la inadvertencia del mismo por la Sala sentenciadora."

  3. - Es fácil apreciar la gran similitud que concurre entre el supuesto que resuelve la sentencia de contraste y lo acontecido en el caso de autos, puesto que en ambos se ha estimado el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social sin audiencia de la parte recurrida, bien fuere porque se ignoró la existencia del escrito de impugnación presentado en plazo, o bien porque ni tan siquiera se había dado traslado a la recurrida de la suplicación para que pudiere articular su impugnación.

    Desde la perspectiva constitucional que ahora interesa es indudable que concurre la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales controvertidas en ambos procedimientos, pues al fin y a la postre se trata de que en ninguno de ellos se han tenido en cuenta las alegaciones que pudiere haber realizado la parte recurrida en su escrito de impugnación y se ha dictado la sentencia estimatoria de la suplicación sin dar audiencia efectiva a la contraparte.

    Como así se dice en la sentencia de contraste: " No cabe descartar que, pese a las escuetas alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de oposición, éstas pudieran haber permitido al Tribunal modificar la apreciación y formación de su juicio. Atendiendo, pues, a la oposición hecha en su día, era exigible una valoración de la misma por el Tribunal "ad quem", en defecto de la cual cabe considerar mermado su derecho de defensa. La sentencia ha sido dictada sin llegar a conocer las razones de oposición esgrimidas por la parte beneficiada por la sentencia de instancia, y, por tanto, sin debate ni contradicción. Por lo que es preciso concluir que se ha producido una vulneración del fundamental derecho a la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 CE ".

    Esos mismos esenciales elementos concurren sin ninguna duda en el caso de la sentencia recurrida, con mayor intensidad si cabe desde el momento en el que ni tan siquiera se concedió a la parte la posibilidad de presentar el escrito de impugnación.

  4. - Hasta aquí es incuestionable que la contradicción concurre, pero en el supuesto de la sentencia objeto de la casación unificadora hay un elemento divergente de especial trascendencia que puede llevar a la solución contraria - tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe- que no es otro que la posible existencia de una relevante falta de diligencia de la Mutua recurrente, que no está presente en el caso de la sentencia de contraste en el que la entidad gestora había presentado en tiempo y forma su escrito de impugnación que por error o extravío del documento no fue tenido en consideración por el Tribunal.

    Deberemos analizar ese extremo para dilucidar si efectivamente hay en este caso una posible falta de diligencia tan intensa y relevante como para excluir la existencia de contradicción entre uno y otro asunto.

CUARTO

1.- El propio Tribunal Constitucional ha reiterado que los errores de los órganos judiciales, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, privándole del acceso a un recurso por una causa que no le es reprochable " salvo que sean también imputables a la negligencia de la parte" ( STC 28- 4-2003, nº 78/2003; 172/1985, de 16 de diciembre ; 180/1987, de 12 de noviembre; 268/1994 de 3 d3 octubre).

Ese mismo elemento, la posible ausencia de diligencia de la parte que pretende la vulneración del derecho a la tutela judicial, ha sido puesto de relieve en múltiples resoluciones de esta Sala que han negado en base a ello la existencia de contradicción o la declaración de nulidad de actuaciones en función de que esté o no presente una relevante falta de diligencia imputable a la parte, aun cuando el órgano judicial pudiere haber incurrido en algún tipo de error en la tramitación del procedimiento.

De lo que son ejemplo:

  1. STS 3-4-2012, rec. 3363/2010, " los casos resueltos no presentan la necesaria homogeneidad procesal. En la sentencia de contraste lo único que consta a través de las referencias que se hacen en el fundamento jurídico primero es que "en el momento de la citación edictal...el domicilio que constaba en el Registro Mercantil era el mismo en el que con anterioridad se había intentado la citación personal, domicilio que siguió figurando en este registro hasta después de celebrado el juicio". En el caso de la sentencia recurrida la solución es más compleja, porque el error en la designación del domicilio proviene del propio demandante, lo que introduce un elemento de negligencia de esta parte que no concurre en la sentencia de contraste, en la que la citación personal -sin duda en el domicilio designado en la demanda- se intentó en el mismo domicilio que figuraba en el Registro".

  2. En esa línea e invocando la doctrina constitucional al respecto, son numerosos los autos de esta Sala que establecen la inexistencia de contradicción cuando concurre algún tipo de negligencia imputable a la parte que solicita la nulidad de la sentencia recurrida, pues si bien es verdad que " los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte, por todos, ATS 8-9-2016, rec. 24/2016 ; 25/2/10, rec. 3002/09 ; o precisando que, " la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente , imperita o técnicamente errónea de quien recurre ( SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; como se destaca en el ATS 13/1/2016, rec. 55/2015 ."

  3. STS 17-9-2001, rec. 4958/2000 " en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte "(entre otras, SSTC 112/1987, de 2-VII ; 151/1987, de 2-X ; 237/1998, de 13-XII ), debiendo destacarse la exigencia de que el interesado "actúe con diligencia" (entre otras, SSTC 21/1989, de 31 -I; 63/1999 ; 195/1999, de 25-X ).

  4. STS 25/4/2006, rec.1555/2005, " el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido "ex" art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que "en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial " inaudita parte" más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte" (entre otras, SSTC 112/1987 de 2-VII , 151/1987 de 2-X , 237/1998 de 13-XII ), debiendo destacarse la exigencia de que el interesado "actúe con diligencia" (entre otras, SSTC 21/1989 de 31 -I, 63/1999 , 195/1999 de 25-X ).

Con relación al control del cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, es, por otra parte, doctrina constitucional la de que: "A tal fin es decisivo ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso en relación con el objeto de exigencia legal la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva del proceso" (entre otras, SSTC 115/1990 , 172/1991 / 154/1992 , 65/1993 , 122/1993 ).- Así como que "resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible" ( SSTC 221/1989 , 212/1989 , 213/1989 , 186/1991 ), destacando la necesaria ponderación que ha de establecerse "entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho fundamental del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas" (entre otras, SSTC 246/1988 , 186/1991 ); y sin que el automatismo de la protección ilimitada del derecho de una parte pueda conllevar "el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada" (entre otras, SSTC 56/21985, 97/1991 , 186/1991 )".

  1. - Conforme a esos criterios, veamos lo que ha ocurrido en el caso de autos. Es obvio el error del órgano judicial que no da traslado en su momento a la Mutua del escrito de interposición del recurso de suplicación del trabajador demandante, siendo palmario que esta situación considerada en abstracto despliega consecuencias jurídicas que causan prima facie indefensión y son contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

    Pero junto a esa inicial circunstancia concurren otras que evidencian una importante negligencia en la actuación de la Mutua que ha tenido oportunidad de apreciar en varias ocasiones tal defecto y no actuó con la debida diligencia, recurriendo en reposición o poniendo de manifiesto ese hecho mediante la presentación de un escrito a tal efecto.

    En primer lugar porque fue notificada de la diligencia de ordenación de 8 de junio de 2012 en la que se tiene por anunciado el recurso de suplicación del trabajador, y a pesar de que esa resolución pudiere no resultar por si sola determinante - porque cabe la posibilidad de que finalmente no lo hubiere llegado a interponer-, es un elemento de singular importancia que obligaba a la Mutua a hacer un seguimiento del estado procesal del litigio en el que el trabajador había ya presentado el anuncio de la suplicación.

    Con posterioridad se le notifican varias resoluciones e incluso se le hace entrega de las actuaciones para formalizar su propio recurso de suplicación, ante lo que debería de haber reaccionado con mayor diligencia en defensa de sus intereses.

    La diligencia de ordenación del Juzgado de lo Social de 16 de octubre de 2012, notificada a la Mutua el siguiente día 19, tiene por formalizado en tiempo y forma recurso de suplicación por la parte demandante y se ordena la formación de pieza separada. A la vista de dicha diligencia la Mutua conoce que el trabajador ha formalizado su recurso y pese a ello nada dice cuando no se le ha dado traslado del recurso para impugnación.

    Seguidamente se dicta la diligencia de 6 de febrero de 2013 en la que se da cuenta que se tienen por presentados los escritos de impugnación de los recursos de suplicación, cuando lo cierto es que no se había formulado el de la Mutua. Bien es verdad que esta diligencia está redactada en términos muy genéricos y conforme al modelo usual de formulario de utilización en la Sala, lo que le dota de una enorme ambigüedad que puede inducir a confusión sobre que recursos pudieren haber sido impugnados y cuáles no, disculpando de esta forma la inactividad de la recurrente al no recurrir en reposición frente a la misma o solicitar algún tipo de aclaración para dilucidar la verdadera situación del procedimiento, por lo que aisladamente considerada no puede calificarse como negligencia trascendente la inacción de la recurrente al ser notificada de aquella diligencia de ordenación.

    Pero es que en fecha 12 de noviembre de 2012 se hace entrega de las actuaciones al letrado de la Mutua para la formalización de su recurso de suplicación, con lo que tiene a la vista todas las incidencias del procedimiento que hemos reseñado y el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, sin que tampoco en ese momento haya puesto de manifiesto que no se le dio traslado de aquel escrito.

    Finalmente, le fue notificada la providencia de la Sala de lo Social de 23 de mayo de 2014 señalando el día para votación y fallo de la sentencia, en la que de forma expresa se hace constar que es parte recurrente el trabajador y el nombre de su letrado, sin que la Mutua hubiere manifestado en aquel momento reparo alguno ni actuado en consecuencia.

  2. - Esa pasividad de la Mutua no es un mero error u olvido ocasional escasamente relevante que pudiere no ser tenido en consideración a estos efectos, sino demostrativa de una importante negligencia que condiciona de manera determinante la respuesta que deba darse a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que había tomado conocimiento de diversas resoluciones del Jugado y de la Sala de lo Social en las que se ponía de manifiesto la interposición del recurso de suplicación del trabajador demandante, e incluso ha tenido en su poder las actuaciones cuando ya se había presentado el recurso, sin haber reaccionado conforme es exigible en parámetros de una adecuada actuación diligente, concurriendo de esta forma un elemento diferencial de singular trascendencia en el pronunciamiento que debiera dictarse sobre la cuestión que no está presente en el asunto de la sentencia referencial, lo que impide considerar la concurrencia de contradicción.

QUINTO

Inexistencia de contradicción que en este momento procesal es causa de desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

De acuerdo a lo dispuesto en el art. 235.1º LRJS, deben imponerse las costas a la recurrente. Se decreta la pérdida del depósito.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Con pérdida del depósito constituido para recurrir, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 201, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de suplicación núm. 233/2013, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de diciembre de 2011, recaída en autos núm. 576/2009, seguidos a instancia de D. Franco contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Mantenimientos e Instalaciones New Sistem, S.L., sobre reclamación por invalidez, confirmando dicha resolución y condenando a la recurrente al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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