STS 304/2017, 22 de Febrero de 2017

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:614
Número de Recurso437/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución304/2017
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el Recurso de Casación nº 437/2016 interpuesto por D. Florencio representado por la procuradora Dª. Isabel Calvo Villoria, bajo la dirección técnica del letrado D. Ignacio Ollero Pina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 12 de noviembre de 2015, sobre urbanismo. Ha comparecido en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Algeciras representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, se ha seguido el recurso nº 522/2013, interpuesto por: D. Jon, D. Melchor, D. Rogelio, Dª. Blanca, D. Virgilio, D. Luis Pablo, D. Agapito, D. Benigno, D. Florencio, Dª. Fidela, D. Eladio y Dª. Manuela, representados por la procuradora Sra. Arrones Castilla, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Algeciras, representado por el procurador S. Claro Parra, contra el PGOU de Algeciras aprobado definitivamente el 11 de julio de 2001 por la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

En el expresado recurso, la Sala de instancia dictó sentencia el 12 de noviembre de 2015, cuya fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los Acuerdos reseñados en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho séptimo."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Florencio, se presentó escrito de preparación de recursos de casación ante la Sala <<a quo>>, que fué tenido por preparados mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo la procuradora D.ª Isabel Calvo Villoria en nombre y representación de D. Florencio, mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2016, en el cual, tras aducir los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala: "... en su día dicte otra, en la que casando aquella, la anule, y por tanto declare no ser ajustada a derecho la Resolución en los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos. Todo ello por ser de Justicia que solicito en Algeciras para Madrid a siete de marzo de dos mil dieciséis".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2016, se tuvo por interpuesto el recurso de casación formulado por la Sra. Calvo Villoria, en nombre y representación de D. Florencio. Asimismo se tuvo por personado como parte recurrida al procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación del Ayuntamiento de Algeciras.

SEXTO

Por providencia de 2 de junio de 2016, se acordó, la admisión del recurso formulado, al tiempo que se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2015, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, acordándose en dicha diligencia la entrega de copia del escrito de interposición del recurso al procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación del Ayuntamiento de Algeciras a fin de que en el plazo de treinta días, formalizase su escrito de oposición. Siendo evacuado dicho trámite el día 2 de septiembre de 2016.

OCTAVO

Por providencia de 5 de diciembre de 2016, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de febrero de 2017, fecha en que efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 437/2016 la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 12 de noviembre de 2015, en su recurso nº 522/2013, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jon y otros contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algeciras, de 4 de junio de 2013, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución 6, U.E. 15B, "Avenida de la Diputación" de esa ciudad, promovido por la Generencia Municipal de Urbanismo.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Florencio recurso de casación en el que esgrime cuatro motivos de impugnación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de ésta Jurisdicción y los dos últimos al del apartado c) del mismo precepto:

  1. - Infracción del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, sobre la publicidad de las normas, y de la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo que cita.

  2. - Infracción de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, que garantizan los principios de legalidad, jerarquía y seguridad jurídica, así como el sometimiento de la actuación de los poderes públicos a la ley y al derecho.

  3. - Infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto a la motivación de la sentencia, al estructurar la fundamentación de Derecho cuarta en una aplicación arbitraria de la legalidad que resulte manifiestamente irrazonada o irracionable, convirtiendo la aplicación de legalidad tan sólo en una mera apariencia que vulnera los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución.

  4. - Infracción del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto a la motivación de la sentencia en su fundamento de derecho quinto, incurriendo en una aplicación arbitraria de la legalidad, que resulta manifiestamente irrazonada o irracionable, convirtiendo la aplicación de la legalidad tan sólo en una mera apariencia, vulnerándose los artículos 9.3, 45, 103 y 106.1 de la Constitución y artículo 1.4 del Código Civil.

Por razones procesales, invertiremos el orden del examen de los citados motivos, examinando en primer lugar los motivos formulados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción.

TERCERO

Si bien en el enunciado del motivo tercero se cita como infringido el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto a la motivación de la sentencia, en su desarrollo se aduce que " La Adaptación de un Plan General a una norma urbanística no necesariamente implica modificación sustantiva o revisión, su objetivo se limita a enmarcar la norma en el contenido material del Plan General, de tal modo que, sí sus postulados son congruentes con aquella carece de sentido la adaptación, en definitiva, debe extenderse a los extremos del Plan General que efectivamente lo requieran. Lo que no puede realizarse es al socaire de la Adaptación de un Plan a una norma legal una modificación o revisión sin que la norma lo imponga". El motivo se ocupa a continuación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -artículo 10.1.a) y Decreto andaluz 11/2008, de 22 de enero -artículos 2 y 3-.

Así las cosas la parte recurrida solicita la inadmisión del motivo por estar ante un supuesto de interpretación y aplicación de Derecho autonómico en cuanto el referido Decreto ampara la adaptación del Plan General a la LOUA.

En efecto ésta Sala tiene reiteradamente declarado que no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico, ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia en la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Derecho estatal.

CUARTO

En el motivo cuarto se aduce falta de motivación de la sentencia en su fundamento de Derecho quinto, que se intitula "sobre la alegada imposibilidad de desarrollar la ordenación previsto en la Unidad de Ejecución 6 UE 15B Avenida de la Diputación".

Se razona en el motivo que la sentencia en el citado fundamento considera que de la ordenación resultante en el planeamiento no cabe inferir la imposibilidad de ejecutar el mismo con respecto al principio de beneficios y cargas, alega que la resolución recurrida sustenta su razonamiento en el hecho que el informe justificativo de la hipotética inviabilidad está suscrito por el mismo Arquitecto que, en su día formuló y defendió la propuesta de división de la unicidad matriz de la presente porque cumplía todos los requisitos legales, entre ellos el respeto a la distribución de beneficios y cargas del planeamiento.

Ésta reflexión choca frontalmente, a juicio de la recurrente, con el principio de racionalidad requerido en toda sentencia, porque aquella sería de una apreciación lógica si se mantuvieran los mismos elementos que conformaron tal pensamiento originario, pero se torna ilógico cuando las componentes sufren una importante alteración. Se refiere la recurrente a que cuando se redactó y aprobó el Plan General de Algeciras, bajo la vigencia de la anterior Ley 6/1998, del Suelo, momento en el que se emitió el primer informe, se deliberaba en la doctrina y la jurisprudencia sobre el deber de los propietarios de suelo urbano no consolidado de ceder los suelos para sistemas generales y la obligación de costear la urbanización, mientras que en la fecha de realización del segundo informe la situación había cambiado como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y Real Decreto legislativo 2/2005, de 20 de junio.

Sin necesidad de entrar en el análisis de estas consideraciones, interesa señalar que el razonamiento desestimatorio del citado fundamento quinto no descansa, o no descansa sólo, en el hecho de la contradicción entre los informes emitidos por el mismo técnico, sino en la ausencia del necesario soporte técnico que avala su planteamiento, " más cuando en el caso de éste proceso propuso con el mismo fin una prueba pericial que no se practicó por causa imputable a dicha parte al no hacer frente a la provisión de fondos reclamada por el perito designado al efecto".

Pero es que además la Sala de instancia, a lo largo del indicado fundamento quinto, da respuesta a las consideraciones vertidas en la demanda en orden a la posibilidad de redistribución de beneficios y cargas, que podrán o no ser compartidas por la recurrente, pero su discrepancia en ningún caso puede efectuarse a través del vicio in procedendo de falta de motivación que se denuncia en el presente motivo.

QUINTO

En el primer motivo de casación se denuncia infracción del artículo 70.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española, sobre la publicidad de las normas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia que cita.

Innecesario es recordar que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que la eficacia de los Planes de Urbanismo está condicionada a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y a la de sus normas urbanísticas.

En el presente caso, el Plan General de Ordenación Urbana de Algeciras se aprueba mediante resolución de 11 de junio de 2001, publicándose las normas en el Boletín Oficial correspondiente. Y si bien en el apartado tercero de su parte dispositiva se establecía que se suspendía la aprobación definitiva de algunas de sus determinaciones, entre ellas el artículo 16 relativo a "Determinaciones Potestativas", dicha suspensión quedó subsanada con la aprobación el 2 de diciembre de 2001, del Documento de cumplimiento de Resolución del citado P.G.O.U, si bien el citado artículo 16 no consta publicado.

En éste momento la aplicación de la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente al supuesto hasta ahora contemplado conduciría a la estimación del motivo.

Sucede, que con posterioridad, el Ayuntamiento Pleno de Algeciras, en sesión de 18 de mayo de 2008, aprobó definitivamente el Documento de Adaptación parcial de su PGOU a la Ley 7/2007, de 17 de diciembre, de Ordenación urbana de Andalucía -LOUA-, de conformidad con lo dispuesto en sus dos primeras disposiciones transitorias. Dicho acuerdo, junto con las ordenaciones reguladoras del referido Plan se publicaron en el Boletín Oficial correspondiente.

En ésta situación, la sentencia recurrida señala que " La falta de vigencia del artículo 16 resultante del documento de cumplimiento aprobado en 2001 no es óbice a la aprobación a la adaptación parcial a la LOUA. Precisamente, de acuerdo con la norma acabada de citar, tanto esa situación como una redacción de aquél artículo desajustada a las previsiones de la LOUA, justificaban la necesidad de incorporar las referidas determinaciones para adecuar el PGOU de Algeciras a la LOUA. Tan es así que en la propia demanda se admite explícitamente que las normas 0.1.5 y 0.1.6 referenciadas transcribían las disposiciones de la LOUA sobre el particular".

Así las cosas, y atendiendo a los efectos de la Adaptación Parcial en las Normas Urbanísticas de Planeamiento vigentes establecidas en el artículo 1.0.7. de su normativa, recogidas en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, obligado resulta coincidir con su criterio, en el sentido de que el Estudio de Detalle cuestionado fué aprobado al amparo de las normas validas y eficaces en el aquel momento, esto es, las normas del Plan General de Algeciras de 11 de julio de 2001 y de las de su adaptación a la LOUA de 18 de mayo de 2008.

SEXTO

En el segundo motivo se denuncia de nuevo vulneración de los artículos 9.3 y 10.3 de la Constitución que garantizan los principios de legalidad, jerarquía y seguridad jurídica, así como el sometimiento de la actuación de los poderes públicos a la Ley y al Derecho, pues los Estudios de Detalle son disposiciones de naturaleza reglamentaria y como tales se encuentran sometidos al principio de jerarquía normativa.

Con ese enunciado se pretende combatir el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, relativo a la contradicción existente entre el Texto de Aprobación del Plan Genral y el de Adaptación Parcial a la LOUA, así como a la innecesariedad de éste segundo en lo que respecta a la delimitación y consideración del ámbito del Estudio de Detalle como Área de Reforma Interior.

En el brevísimo desarrollo del motivo el recurrente cita el artículo 2.30 de las Normas Urbanísticas del Texto de Adaptación y el artículo 15 de la LOUA, es decir, que lo cuestionado en el mismo es la aplicación a interpretación de normas de derecho autonómico, y ya hemos dicho que el recurso de casación como medio de control y revisión de la aplicación del ordenamiento estatal realizado en la sentencia recurrida, no alcanza a los ordenamientos autonómicos.

Procede, en consecuencia, desestimar también éste motivo.

SÉPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso de casación, y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley de ésta Jurisdicción, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de éstas, por todos los conceptos, no puede exceder de 4.000 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Florencio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 12 de noviembre de 2015, en el recurso nº 522/2013, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en los términos señalados en el último fundamento de éste recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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