STS 277/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:610
Número de Recurso2696/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución277/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de febrero de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2696/15, interpuesto por D. Paulino y Dña. Elisabeth, representados por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez y con la asistencia letrada de D. Fernando Crespo Allué, contra la sentencia nº 1130/15, de 8 de junio (complementada por auto del día 11), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en su Recurso 324/12, deducido frente a tres acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 13 de diciembre de 2011, por los que se justipreciaron, respectivamente, las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 (parcelas NUM003, NUM004 y NUM005 del polígono NUM006 de Valoria la Buena), parcialmente expropiadas para la ejecución de la obra "Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Tramo Valladolid-Burgos, Subtramo: San Martín de Valvení, nudo de Venta de Baños". Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso, anulando los acuerdos del Jurado impugnados y fijando un justiprecio global de 805.632,43 € (incluido premio de afección), con intereses legales desde el 9 de diciembre de 2008 hasta su completo pago.

En la parcela NUM003 (con una superficie total de 185.167 m2) se expropiaron 13.483 m2, constituyéndose una servidumbre de paso eléctrico aéreo de 22 m2, el Jurado fija el justiprecio del suelo expropiado (valorándolo como rústico de labor de regadío) en 44.332,21 € (incluido premio de afección), a razón de 3,05 €/m2, indemnizándose la servidumbre en 40,66 € (60% del precio del suelo afectado).

En la parcela NUM004 (superficie total de 581.430 m2), se expropiaron 48.486 m2, constituyéndose también una servidumbre sobre 255 m2. El justiprecio establecido por el Jurado para el suelo expropiado (incluido premio de afección) fue de 155.276,42 € (a razón de 3,5 €/m2), calculado, como para la finca anterior, por el método de capitalización de rentas potenciales de finca rústica con labor de regadío. La indemnización por servidumbre se estableció en 471,24 € (60% del precio del suelo), y la indemnización por demérito del resto de la finca en 48.764,38 € (3% del precio del suelo no expropiado).

En la demanda -dice la sentencia-, se pretende un justiprecio total de 4.887.639,27 € y ello porque «no se han tenido en cuenta las circunstancias específicas de la parcelas, que forman parte de una explotación puntera, ni su real productividad, ni los perjuicios que se han producido para dicha explotación por la división y el sobrecoste que ello produce, por la pérdida del valor por la transformación de secano a regadío en la superficie que se reclama y por la superficie anegada por posibles inundaciones, así como muestra su disconformidad por la indemnización reconocida por la ocupación temporal, reclamando finalmente el incremento del 25% por la omisión del trámite de información pública».

La Sala de Valladolid rechaza la alegada nulidad del expediente expropiatorio, con remisión a sentencias de la propia Sala en las que se aplica la última jurisprudencia de esta Sala Tercera en relación con el trámite de información pública, afirmando «que la parte actora en las actas de ocupación previa, no formuló alegaciones sobre la nulidad del procedimiento, ni por haberse omitido el trámite de información pública del proyecto de trazado, ni se opuso a la concreta necesidad de ocupación de las parcelas y/o extensión de la superficie afectada, por lo que en este caso, como el que contemplaba el TS en la sentencia de 21 de julio de 2014, dictada en el Recurso 6054/2011 , de la que fue Ponente Don Diego Córdoba Castroverde, no puede apreciarse indefensión material alguna en los recurrentes, que deba llevar aparejada la nulidad del procedimiento expropiatorio».

Se parte de que la normativa de valoración aplicable es el TRLS, vigente en la fecha de inicio del expediente individualizado de justiprecio (octubre de 2009), extremo que no se cuestiona.

El FD Cuarto realiza un extenso estudio valorativo de los tres informes periciales obrantes en autos, descartando de plano la pericial judicial por no contener argumento crítico de las valoraciones, «limitándose a seguir casi al dictado lo solicitado por la propiedad, incluso aumentándolo, cuando incrementa el coeficiente de localización en aplicación del Real Decreto 1492/2011, que no resulta aplicable por razón de las fechas al presente expediente expropiatorio, ya que lo hace casi en idénticos términos a como se realiza en el voto particular a la resolución del Jurado que formulo el vocal Don Juan Alberto, llamando la atención también la utilización por el Perito judicial de expresiones semejantes a las que utilizo el citado miembro de la Cámara Agraria cuando indica que la legislación habla de renta real o potencial y que con los datos aportados por el promotor y sus conocimientos agronómicos tales rentas eran perfectamente reales, siempre que se dé una dedicación adecuada, con idénticas palabras se recoge esto mismo en el informe pericial, que unido a la tacha que formulo la Abogada del Estado en el acto de la ratificación del informe y las declaraciones del referido Perito respecto a las relaciones con el miembro de dicha Cámara Agraria y su conocimientos de familiares de la propiedad, así como las respuestas evasivas respecto a ciertas preguntas sobre el cultivo de las parcelas reflejado en las actas previas de ocupación, determina todo ello que dicho informe no pueda ser considerado a la hora de fijar el valor unitario del suelo» .

Tampoco considera correcta la rotación de cultivos para 10 has. propuesta por el Vocal Técnico «y que se establezcan 5 hectáreas del cultivo de cereal, cuando es el de menor rendimiento y cuando las fincas tienen cultivos hortícolas, así en el acta previa del expediente NUM007 se hace constar que la finca está sembrada de zanahoria y trigo, pero en el expediente NUM008 en el acta previa de ocupación consta el cultivo de colza para biodiesel, zanahoria, judía verde y trigo, en los expedientes 62, 64 y 65 solo se indica labor de regadío...... .en base a los documentos aportados con la demanda y las declaraciones de los autores de los mismos, como testigos en el acto de la vista, puede considerarse que en la hipótesis de cultivos, se ha de atender a los de zanahoria, cultivos hortícolas y remolacha, pero también a los de cereal, siguiendo el criterio de Vocal Técnico, pero no en la proporción que el mismo indica, sino de una hectárea para cada uno de dichos cultivos, ya que si bien en el acta de la vista para el cultivo de zanahoria, se indicó por el testigo Don Hipolito que todas las parcelas estaban cultivadas de zanahoria, para el caso del documento nº1 de la demanda, tampoco Don Lorenzo pudo concretar qué proporción de las parcelas estaban sembradas por dicho cultivo de guisante y judía, por lo que en base a estas circunstancias y dado que resulta, pese a estar ante una explotación tan puntera como se mantuvo en el acta de la vista, que no se ha aportado por la propiedad, como destaca el Vocal Técnico, libros de registros de cultivos y de resultados de la explotación, que hubieran permitido afirmar de forma fehaciente, cuál era la producción de las parcelas y su resultado económico, hemos de combinar ambos planteamientos, tanto del testigo perito Don Jesús María, como el del Vocal Técnico y en este punto atendiendo al margen bruto recogido en la página 9 del informe pericial aportado por la parte expropiada, más el margen bruto correspondiente a la alternativa de cereal, en todos los casos por una hectárea, siendo seis los cultivos, se traduce en una media de margen bruto de 4.410,69€/ha, que aplicando un porcentaje del 60% del coste, que es el que aplica el Vocal Técnico a falta de datos que acrediten la afirmación que se realiza en el informe del Sr. Jesús María a que el coste haya de ser el 50%, por cuanto el anexo 2 al que se remite en su informe detalla la cuenta de productos y gastos directos e indirectos, pero no existe justificación de que la renta deba ser el 50% del margen bruto, cuando para el Vocal Técnico es de un 60% como resulta de los cálculos de su informe al folio 6 de la ampliación del expediente y si tenemos además en cuenta que en los cultivos, en los que ambos peritos coinciden el del informe de parte casi duplica al del Vocal técnico, es por ello que se ha de considerar una renta de 1764,28 €/ha, que aplicando la tasa de capitalización de 2,496%, que es la que resulta procedente a octubre de 2009, según la publicación del «BOE» núm. 238, de 2 de octubre de 2009, dado que el requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio, se realizó en octubre de 2009, tal y como aparece en los folios 20 de las distintas piezas, de todo ello se concluye un valor de 70.684,29 €/ha. O lo que es lo mismo, el valor unitario de suelo de 7,0684 €/m2».

A dicho precio le aplica un coeficiente corrector al alza del 20%, por su localización a 22 Km. de Valladolid, con acceso directo por carretera y caminos rurales, quedando fijado el precio unitario en 8,47 €/m2. La servidumbre se indemniza con un 60% del valor unitario (en sintonía con el porcentaje aplicado por el Jurado). Fija motivadamente en un 3% la indemnización por expropiación parcial. Acoge, también motivadamente, el porcentaje fijado por el Vocal Técnico, si bien sobre el nuevo precio unitario, para la indemnización por división y expropiación parcial de la finca NUM004.

Rechaza, sin embargo, con base en el art. 115 LEF, la pretensión de indemnización por ocupación temporal, así como la pretensión de indemnización por daños en la superficie anegable de las parcelas NUM003 y NUM004 porque se parte de hipótesis, no de datos objetivos, y, la petición de indemnización por las pérdidas de transformación de secano a regadío de una superficie de 61.100 m2, porque ya se indemnizaron a la arrendataria.

Concluye fijando el justiprecio en 805.632, 43 €, descompuesto en siete partidas (precio del suelo de las tres fincas, NUM003, NUM004 y NUM005; valoración de las dos servidumbres; indemnización por ocupación temporal de 1067 m2 de la parcela NUM003, indemnizaciones por demérito por expropiación parcial de las tres fincas y por división de la finca NUM004), cantidad que devengará los intereses legales -hasta su completo pago- desde el 9 de diciembre de 2008.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de los actores se preparó recurso de casación ante la expresada Sala de Valladolid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 30 de julio de 2015.

TERCERO.- Personados los recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, apartado d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en tres motivos: Primero, infracción de los arts. 21.2.b), 22 y 23 TRLS, que exige aplicar -renta real o potencial- la que resulte superior, prescindiendo la sentencia de la renta real (acreditada mediante pruebas documentales y testificales) para fijar el precio del suelo, determinando el precio del suelo con meras prospecciones en vez de analizar los elementos probatorios obrantes en autos y en el expediente administrativo; Segundo, infracción de los arts. 348 LEC, 5.4 LOPJ y 9.3 CE, por rechazo injustificado del informe del perito judicial, incurriendo en una valoración arbitraria de dicha prueba pues las razones por las que no ha sido tomada en consideración son caprichosas y arbitrarias; Tercero, infracción de los artes. 17, 18 y 19 LEF y la jurisprudencia que cita, pues la información pública del Proyecto ha de ser previa a su aprobación a fin de no causar indefensión, extremo reconocido por el propio Abogado del Estado dado que ese trámite de información pública del expediente expropiatorio, se abrió estando ya aprobado el Proyecto Básico constructivo.

CUARTO.- Por auto de la Sección Primera de esta Sala de 21 de enero del presente año 2016, se inadmitió el recurso -por razones de cuantía- respecto de la parcela nº NUM005, admitiéndose respecto de las nº NUM003 y NUM004 , emplazándose a la parte recurrida que presentó escrito de oposición.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 14 de febrero de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO, por su total conexión, serán examinados conjuntamente.

El art. 23.1.a) del TRLS 2008 - « Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración......»- exige, en relación con los suelos rurales (como el aquí justipreciado), una doble valoración: con rentas reales y rentas potenciales, para acoger la que sea superior de las dos. Así lo hemos declarado en sentencia de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 17 de junio del pasado año 2016 (casación 889/15).

En este caso, consta el informe técnico del Ingeniero Técnico Agrícola D. Jesús María (noviembre de 2009), con base en el cual la propiedad formuló su hoja de aprecio y en el que, partiendo de la afirmación de que «la finca se dedica en la actualidad y en su totalidad a cultivos hortícolas intensivos en regadío........ automatizado en su totalidad », calcula la renta -real- sobre la base de los cultivos que, dice, explotan las tres fincas (en unidad de explotación): zanahoria (producción media anual de 85.000 Kg/Ha); guisante (6.350 Kg/Ha); judía verde (14.100 Kg/Ha); cebolla (50.000 Kg/Ha); ajo seco ( 14.000 Kg/Ha); y, remolacha 110.000 Kg/Ha), de donde obtiene una renta de 90.699,75 €/Ha, a la que se aplica un coeficiente multiplicador del 1,2 por localización, con un valor unitario del suelo de 10,88 €/m2.

El Jurado, por el contrario, basa el cálculo de la renta (potencial) según la calificación fiscal-catastral de la finca como rústica labor de regadío, rechazando la valoración del propietario por su falta de justificación, afirmando que sólo «sería posible basar el cálculo en la renta real si se dispusiera de los libros de cultivo de la explotación, con anotaciones concretas de cultivos, tareas, duración, costes, etc...., así como de los registros contables de ingresos y gastos y producciones reales a lo largo de un período mínimo (5-6 años) de alternativas agrícolas, circunstancia que no se produce, pues el expropiado no ha aportado esta información y, por tanto, los estudios analíticos de los cultivos presentados no se refieren a datos reales, sino estimados sobre unos supuestos de explotación agrícola hipotética...» , y calculando la renta potencial, conforme al criterio del Vocal Técnico (y con el voto discrepante del Vocal representante de la Cámara Agraria, que sostiene que el informe aportado por la propiedad corresponde a rentas reales, siendo una explotación puntera sobradamente conocida por la Administración), de cultivos de carácter hortícola en una alternativa de cereal, maíz, patatas/hortícolas, remolacha), de donde obtiene un valor unitario de 3,05 €/m2, al que no aplica ningún coeficiente corrector.

Existen, pues, dos valoraciones -con rentas reales y potenciales-, y, si bien, ha de ser aplicada la superior, esta elección pasa, necesariamente, por considerar acreditadas las rentas reales sobre las que se hizo el cálculo, pues, cuando no existan, o no haya quedado justificada su existencia en los términos que ha sido calculada, nada impide que el juzgador, sobre la base probatoria con la que cuenta, pueda determinar el precio del suelo -con arreglo al método de capitalización- teniendo en cuenta, tan sólo, los parámetros de cálculo que considere probados, como aquí acaece donde la Sala ha calculado -y aplicado- la renta real (superior a la potencial del Jurado), con arreglo a los datos que considera acreditados.

Ello nos sitúa, sin que quepa apreciar la infracción del art. 23 TRLS (con desestimación, por tanto, del primer motivo), ante una cuestión netamente probatoria, debiendo dejar sentado, ya, que la valoración de la prueba compete en exclusiva a los órganos de instancia, quedando su revisión extramuros del recurso de casación, salvo que se alegue y acredite que aquélla ha sido arbitraria, o que se han llegado a conclusiones ilógicas o irrazonables.

De la lectura del extenso FD Cuarto de la sentencia impugnada, en gran parte transcrito en nuestro AH Primero, demostrativa de la exhaustiva y fundamentada valoración de las pruebas, podemos sintetizar, en dos, los parámetros en los que se asienta la decisión de la Sala de Valladolid:

  1. Partiendo de las tres valoraciones realizadas, descarta, el informe del perito judicial Sr. Amador: 1) por no contener ningún argumento crítico de las valoraciones «limitándose a seguir casi al dictado lo solicitado por la propiedad, incluso aumentándolo, cuando incrementa el coeficiente de localización en aplicación del Real Decreto 1492/2011, que no resulta aplicable por razón de las fechas al presente expediente expropiatorio, ya que lo hace casi en idénticos términos a como se realiza en el voto particular a la resolución del Jurado que formulo el vocal Don Juan Alberto, llamando la atención también la utilización por el Perito judicial de expresiones semejantes» ; 2) por no quedar justificada su objetividad: tacha de la Abogada del Estado, en la comparecencia de ratificación del dictamen por sus pretéritas relaciones profesionales y societarias con el Vocal del Jurado, representante de la Cámara Agraria, autor del voto particular y sus conocimientos de familiares de la propiedad; 3) por las respuestas evasivas en relación con ciertas preguntas sobre el cultivo de las parcelas reflejado en las actas previas a la ocupación.

  2. De los documentos aportados con la demanda y de las declaraciones, como testigos, de quienes los suscribieron, entiende que hay que partir de la existencia de cultivos de zanahorias, hortícolas (guisantes y judía verde), como se refleja en el informe técnico de la propiedad (en el acta previa a la ocupación de la parcela NUM003, el propietario manifestó que la finca estaba sembrada de trigo y zanahoria, y en la de la parcela NUM004, también firmada por el propietario, consta como aprovechamiento es el de labor de regadío, mientras que en la de la parcela NUM005, igualmente firmada por la propiedad, consta el cultivo de colza para biodiesel, zanahoria, judía verde y trigo) , pero también hay que atender, dice, al cultivo de cereal , «siguiendo el criterio de Vocal Técnico, pero no en la proporción que el mismo indica, sino de una hectárea para cada uno de dichos cultivos, ya que si bien en el acta de la vista para el cultivo de zanahoria, se indicó por el testigo Don Hipolito que todas las parcelas estaban cultivadas de zanahoria, para el caso del documento nº1 de la demanda, tampoco Don Lorenzo pudo concretar qué proporción de las parcelas estaban sembradas por dicho cultivo de guisante y judía, por lo que en base a estas circunstancias y dado que resulta, pese a estar ante una explotación tan puntera como se mantuvo en el acta de la vista, que no se ha aportado por la propiedad, como destaca el Vocal Técnico, libros de registros de cultivos y de resultados de la explotación, que hubieran permitido afirmar de forma fehaciente, cuál era la producción de las parcelas y su resultado económico, hemos de combinar ambos planteamientos, tanto del testigo perito Don Jesús María, como el del Vocal Técnico». Atiende al margen bruto recogido «en la página 9 del informe pericial aportado por la parte expropiada, más el margen bruto correspondiente a la alternativa de cereal» , y, siendo seis los cultivos, aplica la media de margen bruto de ambas alternativas, con un porcentaje del 60% del coste que es el que aplica el Vocal Técnico «a falta de datos que acrediten la afirmación que se realiza en el informe del Sr. Jesús María a que el coste haya de ser el 50%, por cuanto el anexo 2 al que se remite en su informe detalla la cuenta de productos y gastos directos e indirectos, pero no existe justificación de que la renta deba ser el 50% del margen bruto, cuando para el Vocal Técnico es de un 60% como resulta de los cálculos de su informe al folio 6 de la ampliación del expediente y si tenemos además en cuenta que en los cultivos, en los que ambos peritos coinciden el del informe de parte casi duplica al del Vocal técnico ».

Los recurrentes predican la arbitraria valoración de la prueba en el rechazo, a su juicio, injustificado de la prueba pericial judicial, negando la concurrencia de las causas sobre las que se asienta.

No compartimos esta apreciación, pues la discrepancia con las razones expuestas por la Sala para prescindir del informe del Sr. Amador no convierten en arbitraria o caprichosa la decisión.

La Sala da las razones -que podrán, o no, compartirse, pero no son ilógicas ni irrazonables- por las que el informe del perito judicial -cuyo destinatario, no podemos olvidarlo, es el órgano jurisdiccional y cuya finalidad no es otra que la de formar la convicción judicial en un determinado sentido-, a juicio de la Sala, no cumple dicha finalidad, quedando inhabilitado para destruir la presunción "iuris tantum" de los acuerdos del Jurado recurrido.

El segundo motivo tampoco puede tener favorable acogida.

SEGUNDO.- Resta por abordar el TERCERO, y último, MOTIVO, por infracción de los arts. 17, 18 y 19 LEF y la jurisprudencia que cita, pues la información pública del Proyecto ha de ser previa a su aprobación, circunstancia que no concurre, dado que ese trámite de información pública (BOE de 12 de noviembre de 2008) del expediente expropiatorio, se abrió estando ya aprobado el Proyecto Básico constructivo.

Los recurrentes incurren en el error de considerar que la información pública a la que alude el art. 18 LEF se refiere al Proyecto constructivo causa de la incoación del/los expediente/s expropiatorio/s, en el seno del/los cual/es se expropian las fincas afectas a su ejecución, cuando la que contempla el precepto es la relativa al expediente expropiatorio y a la relación de bienes y derechos afectados.

En este caso, como acredita el Sr. Abogado del Estado (documento nº 5 de los adjuntados a su contestación de la demanda), en el BOE de 12 de noviembre de 2008, se abrió el trámite de información pública -por 15 días para alegaciones- del expediente de expropiación incoado con motivo de la ejecución del "Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Tramo Valladolid-Burgos, Subtramo: San Martín de Valvení nudo de Venta de Baños", con relación individualizada de bienes y derechos afectados, identificación de sus titulares y convocatoria, individualizada con fecha y hora, al levantamiento de las actas previas de ocupación, (en este caso 9 de diciembre de 2008), a las que concurrió la propiedad, alegando cuanto tuvo por conveniente.

No existe infracción procedimental de clase alguna, ni, desde luego, ningún tipo de indefensión que, además y en todo caso, no ha sido acreditada por el recurrente (a quien incumbe la carga procesal de concretarla y probarla), que se ha limitado a una alegación genérica de indefensión.

No está de más recordar que, sobre cuestión similar a la aquí planteada, nos hemos pronunciado ya, entre otras, en sentencia de 21 de julio de 2014 (casación 6054/11), en la que se decía -en relación con procedimientos expropiatorios, tramitados por vía de urgencia, para la ejecución de infraestructuras en las que, conforme a la correspondiente Ley sectorial, la aprobación del proyecto implicaba la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes, a efectos de su expropiación-, que «La jurisprudencia ha afirmado que en estos casos el trámite de información pública sigue siendo necesario aunque no requiere que tenga carácter previo. Así en STS, Sala Tercera, sección 6, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) dijimos que " el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, sin perjuicio, claro está, de la información pública previa a la aprobación del proyecto de obras que venga legalmente exigida "............................ dicho trámite no queda suplido por el trámite de información pública que prevén determinadas leyes sectoriales respecto del proyecto que se pretende ejecutar, como es el caso del art. 10.4 de la Ley de Carreteras , siendo necesario acudir al trámite de información pública previsto en el procedimiento expropiatorio. Y esta exigencia se produce, ..... cuando el trámite previsto en la ley sectorial se refiere a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria............ En definitiva, esta jurisprudencia se ha asentado sobre la base de brindar a los expropiados la oportunidad real de alegar sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos afectados por la expropiación, desterrando así cualquier indefensión material.

No debe olvidarse finalmente que las garantías del procedimiento expropiatorio están estrechamente vinculadas con la finalidad que con ellas se persigue, y se ha descartado la nulidad de las actuaciones, aun cuando se aprecie una infracción del procedimiento, cuando dicha infracción no ha privado a los afectados de las posibilidades de defensa y alegación, tal y como se advierte claramente en las sentencias del TS, Sala Tercera, sección 6ª, de 14 de noviembre de 2000 (Recurso: 2939/1996 ) y la STS, sección 6 del 24 de noviembre de 2004 (Recurso: 6514/2000 ), así como del conjunto de la jurisprudencia existente sobre este punto».

El motivo ha de ser desestimado, y, con él, el recurso de casación.

TERCERO.-COSTAS:

Conforme al art. 139.2 LJCA procede la condena en costas de D. Paulino (propietario de las parcelas NUM003 y NUM004, únicas respecto de las que se ha admitido el presente recurso de casación), cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA), en favor de la Administración General del Estado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar que NO HA LUGAR al recurso de casación nº 2696/15, interpuesto, en lo que a este pronunciamiento interesa, por D. Paulino, representado por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, contra la sentencia nº 1130/15, de 8 de junio (complementada por auto del día 11), dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid en su Recurso 324/12, que se declara firme. Con condena en costas al recurrente en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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