ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:1411A
Número de Recurso376/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN PARA UNIFICACION DE DOCTRINA
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Portilla Arnaíz, en nombre y representación de D. Juan Alberto, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera -Burgos-) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso nº 80/2010, en materia de justiprecio.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2016, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las siguientes posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación del recurso, pues no se citan en el escrito de preparación los preceptos de carácter estatal o de la jurisprudencia que se considera infringidos por la sentencia recurrida, ni tampoco de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se entienden infringidas y que la parte recurrente desarrolla en el escrito de interposición sobre la valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida, así como por no haber sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso la denuncia sobre la valoración de la prueba en que se fundamenta el escrito de interposición ( artículos 88.1, 89.1 y 93.2.a) LJCA y, por todos, AATS, 22 de marzo de 2012, recurso nº 4556/2011 y 22 de enero de 2015, recurso nº 1774/2014. 2ª) Defectuosa preparación del recurso, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente (D. Juan Alberto).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada, aclarada por Auto de 20 de octubre de 2011, estima parcialmente, en los términos declarados en su fallo, el recurso interpuesto por la representación del ahora recurrente en casación contra la Resolución de 25 de enero de 2010 de la Comisión Territorial de Valoración de Segovia que desestima el recurso de reposición contra la resolución de 26 de marzo de 2009 que fija el justiprecio de las fincas nº NUM000 y NUM001, parcela catastral NUM002, subparcelas NUM003, NUM004 y NUM005 y a del polígono NUM006, del TM de Mavalmanzado, afectadas por la Autovía C-L 601 Valladolid Segovia, tramo Sur, acceso Sue a Cuéllar, enlace con la SG-205, intersección con la CL-603, Segovia, clave 1.3-SG-3/Conc".

SEGUNDO.- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación del recurso interpuesto por no haber citado en el escrito de preparación los preceptos de carácter estatal o de la jurisprudencia que se considera infringidos por la sentencia recurrida, ni tampoco de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se entienden infringidas y que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición.

Pues bien, tal como ha sido preparado el recurso interpuesto, adelantamos desde este momento que el escrito impugnatorio está defectuosamente preparado, y por tanto deviene inadmisible, ya que en cuanto al único motivo casacional desarrollado en el escrito de interposición, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional y denunciando la arbitraria valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, con la cita de los preceptos que se reseñan en el motivo, resulta que dichos preceptos no han sido objeto de mención en el escrito de preparación del recurso, ni tampoco la infracción que se reseña en el recurso de casación sobre la valoración de la prueba, pues la parte recurrente en la preparación del recurso se limita a anunciar en la Alegación Quinta, apartado 2, que el recurso se interpondrá al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de los artículos 1, 24 LEF y 139 y 142 LRJPAC.

Para el examen de dicha causa de inadmisión, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, expresada en el ATS, de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010, que sienta las siguientes consideraciones:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, y, como ya hemos adelantado con antelación, en ningún momento respecto de la denuncia sobre la valoración irregular de la prueba por parte de la Sala de instancia menciona ningún precepto de norma estatal o jurisprudencia infringidos por la sentencia recurrida, ni cita la concreta infracción normativa o jurisprudencial que se reputa infringida.

    En consecuencia, por las razones sentadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que el recurso interpuesto es inadmisible, por no cumplirse los requisitos exigibles en los artículos 89.2 y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional, y AATS, de 8 de marzo de 2012 (recurso nº 5790/2011), 31 de mayo de 2012 (recurso nº 6225/2011), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012), 3 de octubre de 2013 (recurso nº 2255/2011, 13 de febrero de 2014, recurso nº 501/2013, 5 de febrero de 2015, recurso nº 2096/2014 y 14 de enero de 2016, recurso nº 1540/2015), entre otros muchos.

    CUARTO.- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que, en lo que aquí concierne, manifiesta que sí se cita en el escrito de preparación alguno de los preceptos estatales que se consideran infringidos y coincidentes con la posterior formalización del recurso de casación, sin que pueda entenderse como causa de inadmisión que no haya una coincidencia plena con el articulado que a posteriori se pueda accionar, además de que sí se ha denunciado en la preparación del recurso la valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

    Y, no combaten la inadmisión alcanzada por la Sala, además de por las consideraciones jurídicas vertidas en el citado ATS, de 10 de febrero de 2011, por lo que a continuación expresamos.

    Una vez más, interesa resaltar que la primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

    Además, y respecto de los requisitos exigibles en el escrito de preparación, ha de reconocerse que no ha existido una jurisprudencia unánime en relación a la necesidad de anticipar en dicho escrito los concretos motivos que se harán valer en la interposición del recurso, ni en cuanto a las consecuencias de la omisión de ese extremo, o de la falta de correlación entre los motivos anunciados en la preparación y los posteriormente desarrollados en la interposición. Por ello, con la doctrina expuesta en el Auto de 10 de febrero de 2011 se ha clarificado la doctrina jurisprudencial en relación a tal cuestión, reconduciéndose con arreglo a las consideraciones que se expresan en el citado Auto y los posteriores dictados sobre la cuestión examinada -entre otros muchos, AATS, de 8 de marzo de 2012 (recurso nº 5790/2011), 31 de mayo de 2012 (recurso nº 6225/2011), 15 de noviembre de 2012, (recurso nº 1613/2000), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 516/2012), 21 de febrero de 2013 (recurso nº 1216/2012), 11 de abril de 2013 (recurso nº 1997/2012), 6 de junio de 2013 (recurso nº 3801/2012), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 501/2013), 16 de julio de 2015 ( 3697/2014), y 19 de noviembre de 2015 (recurso nº 557/2015) -.

    Por otro lado, la mención del artículo 24.1 CE no es obstáculo para la procedencia de dicha conclusión de inadmisión, pues dicha infracción no se justifica ni razona (ausencia de juicio de relevancia, por todos, ATS, 14 de julio de 2016, recurso nº 45/2016), lo que abunda en la falta de consistencia del motivo anunciado, tanto más cuanto el principio de tutela judicial efectiva queda satisfecho si se obtiene, como es el caso, una resolución fundada en derecho, cuestión distinta es que no se comparta su sentido y motivación, y porque además, la mera cita del artículo 24 CE no se concreta en otro tipo de preceptos o de jurisprudencia del ordenamiento jurídico, pues si bastara la mera invocación, en el escrito de interposición, del artículo 24 CE para la apertura del recurso de casación, tal circunstancia desnaturalizaría la finalidad del mismo e impediría a la parte recurrida conocer los motivos en que la recurrente pretende fundamentar su recurso para adoptar la posición procesal más acorde con sus intereses (por todos, ATS, 18 de febrero de 2016, recurso nº 2796/2015).

    QUINTO.- Aunque ya hemos inadmitido el recurso por la causa examinada, de manera muy sucinta diremos que el recurso deviene asimismo inadmisible por su defectuosa preparación al no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia con relación a la denuncia esgrimida en el recurso interpuesto, ya que lo reseñado en dicho escrito (Alegación Quinta, apartado 2) no justifica en la medida exigible que la infracción que recordemos ni siquiera denuncia en la preparación, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

    Lo anterior, lleva a la conclusión de que el recurso debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05, 2 de octubre de 2008, 5161/06, 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08, 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09, 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011, 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011, 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012, 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013, 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013, 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013, 4 de diciembre de 2014, recurso nº 1269/2014, 5 de marzo de 2015, recurso nº 1704/2014, y 3 de marzo de 2016, recurso nº 2466/2015). Conclusión de inadmisión que no es combatida por la parte recurrente de manera adecuada, quedando contestada con la doctrina de la Sala que se expresa en los Autos de la Sala ya citados.

    SEXTO.- Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

    En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre, entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

    SÉPTIMO.- Como en supuestos similares no se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia conferido con relación a las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes mediante la providencia de la Sala.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto, contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera -Burgos-) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, recurso nº 80/2010, que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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