ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:1355A
Número de Recurso2414/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el procurador de los Tribunales D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de D. Feliciano, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso núm. 473/2015, sobre instalación oficina de farmacia.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 21 de noviembre de 2016 se acordó poner en conocimiento de las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Primer mortivo: carencia manifiesta de fundamento, pues aparte de que en las páginas 3 a 5 de su escrito de demanda no se dice lo que ahora se afirma que se dijo, existe una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LJCA).

Motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo: defectuosa preparación, por cuanto que las infracciones normativas desarrolladas en el escrito de interposición, en relación con los pronunciamientos de la sentencia que a través de las mismas se pretenden combatir, no guardan relación con las anunciadas en el escrito de preparación, lo que equivaldría a que el referido motivo no ha sido previamente anunciado, requisito imprescindible para que la Sala pueda entrar a examinar los referidos motivos ( artículo 93.2.a) en relación con el artículo 92.1 de la LRJCA, y autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007). Además, en todos estos motivos se combaten pronunciamientos no contenidos en la sentencia, y en los motivos de casación tercero, cuarto, quinto y sexto existiría una falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, por lo que incurrirían en carencia de fundamento ( artículo 93.2.d) LRJCA).

Motivos octavo y noveno: carencia manifiesta de fundamento, al combatirse a través de los mismos unos pronunciamientos de la sentencia que ésta no contiene ( artículo 93.2.d) LRJCA)

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Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal del Principado de Asturias -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la resolución de 4 de marzo de 2015 del consejero de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se acuerda autorizar la instalación de la oficina de farmacia que tiene concedida D.ª Camino en el local situado en la calle Tirso de Avilés nº 4, bajo, de Oviedo.

SEGUNDO.- Como recoge la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto:

Como ponen de manifiesto las partes, al presente recurso le precedieron otros muchos, y es consecuencia de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 2847/2011 por el que se ordenaba una nueva valoración de los méritos del recurrente; efectuada dicha valoración por resolución de 11 de enero de 2014, se resuelve el procedimiento para la autorización de las oficinas de farmacia que impugnada, fue resuelta por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada en el P.O. 107/2014, pendiente de recurso de casación, elevando a definitivas las puntuaciones otorgadas a todos los peticionarios.

Al igual que se argumentaba en el citado recurso 107/2014, el objeto del presente recurso se circunscribe a la resolución de fecha 4 de marzo de 2015 por la que el Consejero de Sanidad autoriza a Dña. Camino la instalación de la farmacia que tiene concedida en la C/Tirso de Avilés, nº 4 de Oviedo, resultando extraño a este proceso cualesquiera otras cuestiones anteriores que pudieran afectar a dicha autorización aunque su validez y eficacia se hallen subordinadas a ellas por ser consecuencia de las mismas.

[...]

Por último como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad, que este proceso no resulta adecuado para examinar las irregularidades en que se hubieran podido incurrir en las valoraciones de los méritos de los adjudicatarios, así como la forma de concurso, publicación de las listas de concursantes, como de las consecuencias que de apreciar tales irregularidades se hubieran producido y que en todo caso afectarían a personas ajenas a las del propio recurrente [...]

.

Don Feliciano interpone recurso de casación articulándolo en los nueve motivos siguientes:

Los seis primeros al amparo del art. 88.1.c) LJCA. El primero por infracción del artículo 67 LJCA, por no pronunciarse sobre la sentencia sobre la alegación de que las concursantes Sras. Luz, Sofía y Ángeles han sido autorizadas en concursos en los que no participaban. El segundo por infracción de los artículos 218 LEC y 33.1 y 67.1 LJCA, por incongruencia interna de la sentencia al rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por una de las partes respecto a las tasas y a la publicación de las listas. El tercero por infracción de los artículos 218 LEC, 33.1 LJCA y 24.1 CE, por falta de motivación de la sentencia al responder sobre la alegación de "Que otros concursantes han sido sustituidos por otros farmacéuticos, siendo valorados ambos cuando si se aplica el argumento que fue utilizado por la Comisión de Valoración en el caso del recurrente, a la sustituida no podría computarse dicho periodo de experiencia profesional, como se le niega al recurrente por ser biólogo y prestar servicios en la Consejería de Fomento". El cuarto por infracción de los artículos 120.3 y 24.1 CE y 218 LEC, por falta de motivación de la sentencia por falta de desajuste entre el fallo y la Base 3 del concurso, que dice que las tasas han de pagarse por concurso en que se participa. El quinto por infracción del artículo 67 LJCA, por incongruencia omisiva de la sentencia, al no responder sobre la pretensión de que a la concursantes Tania se le valoran simultáneamente méritos de ejercicio profesional como adjunta y los obtenidos en cursos presenciales fuera de Asturias, a la vez que desarrolla el trabajo de adjunta. El sexto por infracción del artículo 33.1 LJCA, por manifestar la sentencia que no está probado que se valoren méritos a funcionarios interinos.

Los tres restantes motivos al amparo del art. 88.1.d) LJCA: El séptimo por infracción del artículo 14 CE al sostener la sentencia que no hay quiebra del principio de igualdad en la irregularidad cometida por la Administración de omisión de publicación de las 24 listas impuestas por las bases del concurso. El octavo por infracción del artículo 3.1 del Código Civil, dado que la interpretación que la sentencia hace de la Base Tercera del concurso, en relación con la tasa, no se corresponde con el recto sentido de las palabras de la misma, quebrando el principio de igualdad. Y el noveno por ignorar la sentencia el carácter vinculante de las bases de la convocatoria, que establecen claramente el requisito de constituir una tasa por cada concurso en que se participe.

TERCERO.- Conforme al artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. O, dicho de otro modo, es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, al no decir nada sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo [ AATS de 13 de mayo de 2010 (rec. núm. 5221/2009) y 16 de enero de 2014 (rec. núm. 1937/2013), entre otros].

En este sentido, la STS de 6 de octubre de 2004, insiste en que la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia "trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la Sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que, quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados". Pueden citarse en este sentido, los AATS de 27 de junio 2013 (rec. nº 124/2013), 21 de febrero de 2013 (rec. nº 1899/2012 y 18 de julio de 2013 (rec. nº 146/2013), entre otros muchos.

En el presente caso, como se aprecia del examen de los motivos alegados en el escrito de interposición de la parte recurrente, éste no funda ninguno de los motivos de casación en que la sentencia, al circunscribir el objeto de la controversia a la resolución de 4 de marzo de 2015 -por la que el Consejero de Sanidad autoriza a Dña. Camino la instalación de la farmacia que tiene concedida en la C/Tirso de Avilés, nº 4 de Oviedo-, esté infringiendo algún precepto legal o constitucional; y tampoco combate los pronunciamientos de la sentencia referidos a la conformidad a Derecho de la citada resolución, que tiene por objeto exclusivo valorar si el local designado cumple con las exigencias establecidas por la normativa aplicable. Por otra parte, el recurso 107/14 fue inadmitido por carencia de fundamento por auto de esta Sala, de 22 de septiembre de 2016, dictado en el recurso de casación 254/2016. Así que la firmeza de la sentencia de 14 de diciembre de 2015 desestimatoria del dicho recurso 170/14 debe ser también tenida en consideración para resolver el presente incidente de inadmisibilidad.

Por tanto, no se aprecia que la sentencia de instancia haya sido sometida, en puridad, a un análisis crítico, en cuanto a su concreta fundamentación jurídica.

Además de lo anterior, en relación con los motivos primero a sexto, no cabe apreciar la incongruencia o falta de motivación denunciadas por no pronunciarse la sentencia sobre unas cuestiones sobre las que no tenía porqué pronunciarse desde el momento en que consideró que son extrañas al proceso cualesquiera cuestiones que no se limiten a razonar sobre la idoneidad de la instalación -motivos de casación primero a sexto-. Podrá discutirse si esa conclusión es o no acertada, pero en todo caso no es incongruente ni falta de motivación porque no razone sobre aquellas cuestiones planteadas por el recurrente extrañas a la propia resolución recurrida. Además, la alegación que en el primer motivo de casación se dice que no fue contestada, no fue formulada en la demanda. Por otra parte, los motivos de casación segundo a séptimo incurren en defectuosa preparación, ex artículo 93.2.a) en relación con el artículo 92.1 de la LJCA, pues las infracciones legales y jurisprudenciales que se denuncian en el escrito de preparación (referidas a la legitimación activa del recurrente; a la posibilidad de autorización a concursantes que no han concursado en los concretos concursos en que resultan autorizados; y a la convalidación de las actuaciones que tuvieron lugar en la adjudicación de la convocatoria en 2002) no van ligadas a ninguna de las cuestiones en las que ahora, en el escrito de interposición, se fundan estos motivos de casación. Y, por último, en relación con los motivos articulados por la letra d) del artículo 88 de la LJCA, baste reiterar que las cuestiones referidas a la publicación de las listas y a las tasas son ajenas al contenido jurídico de la resolución objeto del presente proceso, a lo que debe añadirse que sobre la cuestión de las tasas a abonar por quienes participaron en los concursos convocados para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia en el Principado de Asturias ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 30 de mayo de 2012, recurso de casación 2487/2011, por lo que es cosa juzgada.

En conclusión, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación nº 2414/2016 interpuesto por la representación de D. Feliciano contra la sentencia de 14 de junio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso núm. 473/2015; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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