ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:1350A
Número de Recurso2521/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el procurador don Carlos Delabat Fernández, actuando en nombre y representación de don Elias, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de junio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 475/15 sobre autorización para la instalación de oficina de farmacia.

Se ha personado como parte recurrida el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 19 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso:

- por defectos de preparación dada la ausencia del pertinente juicio de relevancia en relación con los motivos articulados al amparo del art. 88.1.d) LJ

- por su evidente improsperabilidad dada su manifiesta falta de fundamento habida cuenta que la sentencia de instancia no incurre en las incongruencias denunciadas, siendo cuestión distinta y ajena a los motivos casacionales empleados el mayor o menor acierto en esa respuesta y porque lo que viene a plantearse, en realidad, es la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. ( art. 93.2.d] LJCA).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Sanidad, de fecha 24 de febrero de 2015, recaída en el expediente administrativo 37/14, que autoriza la instalación de la oficina de farmacia que tiene concedida doña Lidia en el local designado, situado en la calle Sierra del Sueve, nº 13, bajo, de Gijón.

SEGUNDO.- Todos los motivos son inadmisibles por carecer manifiestamente de fundamento por las razones que exponemos a continuación.

Como recoge la sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto: "Como ponen de manifiesto las partes, al presente recurso le precedieron otros muchos, y es consecuencia de la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 2847/2011 por el que se ordenaba una nueva valoración de los méritos del recurrente; efectuada dicha valoración por resolución de 11 de enero de 2014, se resuelve el procedimiento para la autorización de las oficinas de farmacia que impugnada, fue resuelta por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada en el P.O. 107/2014 , pendiente de recurso de casación, elevando a definitivas las puntuaciones otorgadas a todos los peticionarios.

Al igual que se argumentaba en el citado recurso 107/2014, el objeto del presente recurso se circunscribe a la resolución de fecha 24 de febrero de 2015 por la que el Consejero de Sanidad autoriza a doña Lidia la instalación de la farmacia que tiene concedida en el local designado, situado en la calle Sierra del Sueve, nº 13, bajo, de Gijón, resultando extraño a este proceso cualesquiera otras cuestiones anteriores que pudieran afectar a dicha autorización aunque su validez y eficacia se hallen subordinadas a ellas por ser consecuencia de las mismas.

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"Por último reiterar, como ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad, que este proceso no resulta adecuado para examinar las irregularidades en que se hubieran podido incurrir en las valoraciones de los méritos de los adjudicatarios, así como la forma de concurso, publicación de las listas de concursantes, como de las consecuencias que de apreciar tales irregularidades se hubieran producido y que en todo caso afectarían a personas ajenas a las del propio recurrente por lo que, en consecuencia, en unión a lo anteriormente razonado, procede desestimar el recurso interpuesto."

Don Elias prepara su recurso de casación anunciando que se articulará en diez motivos, si bien si escrito de interposición sólo contiene los ocho motivos siguientes:

Los cinco primeros al amparo del art. 88.1.c) LJ. El primero por vulnerar el artículo 218 LEC en relación con los artículos 33.1 y 67.1 LJCA, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, porque es un hecho controvertido, el que las tasas deban pagarse o no conforme a las bases, porque de ello depende que el recurrente obtenga o no una autorización de las 24 oficinas ofertadas. El segundo por vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la LJCA, por declarar que son extrañas al proceso cualesquiera cuestiones que no se limiten a razonar sobre la idoneidad de la instalación, a la vez que admite que la resolución combatida, que permite la instalación está subordinada, y su validez depende de, a las resoluciones anteriores, de las cuales la inmediatamente anterior, la que autoriza la designación del local, ha sido recurrida, y aún no ha recaído sentencia sobre el recurso, en el procedimiento 723/2014. El tercero por vulneración de los artículos 51.1.b) y 69.b) de la LJCA, por desestimar el recurso por falta de legitimación, error in procedendo, que infringe las normas reguladoras de la sentencia, porque los citados artículos procesales imponen que ante la falta de legitimación se declare la inadmisión del recurso, previa audiencia a las partes, que no se ha producido en este caso El cuarto por vulneración del artículo 218 LEC, por dictar sentencia prejuzgando la anterior, pendiente de pronunciamiento, siendo esta anterior, antecedente necesario de la dictada, como se dice en la propia sentencia ahora recurrida, FD Tercero. Y el quinto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, y vulneración de los artículos 33 y 67 LJCA, 248.3 LOPJ, 24.1 y 102.3 Constitución, y 359 LEC, por falta de valoración de las pruebas propuestas, admitidas y practicadas.

Los tres restantes motivos al amparo del art. 88.1.d) LJ: El sexto por haber incurrido la sentencia recurrida en arbitrariedad, con vulneración de los artículos 9.3 y 24.1 Constitución, por no valoración de la prueba practicada en los autos. El séptimo por infracción del artículo 19.1.a) de la LRJCA y 5.4 LOPJ en relación con los artículos 9.1, 9.3, 14 y 24.1 Constitución, por negar la legitimación activa del recurrente. Y el octavo, por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al carácter obligatorio, para todas las partes, de las bases de un concurso.

Conforme al artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. O, dicho de otro modo, es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, al no decir nada sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo [ AATS de 13 de mayo de 2010 (rec. núm. 5221/2009) y 16 de enero de 2014 (rec. núm. 1937/2013), entre otros].

En este sentido, la STS de 6 de octubre de 2004, insiste en que la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia "trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la Sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que, quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados". Pueden citarse en este sentido, los AATS de 27 de junio 2013 (rec. nº 124/2013), 21 de febrero de 2013 (rec. nº 1899/2012 y 18 de julio de 2013 (rec. nº 146/2013), entre otros muchos.

En el presente caso, como se aprecia del examen de los motivos alegados en el escrito de interposición de la parte recurrente, y aunque realice algunas alusiones a la sentencia impugnada, viene a reproducir, esencialmente, los argumentos de la demanda de instancia y, en especial, los mismos que fueron empleados en el recurso contencioso-administrativo núm. 107/14 sobre concurso para la autorización de 24 oficinas de farmacia en Asturias, que son cuestiones ajenas de la resolución que se recurre en el presente procedimiento, que no es otra que la resolución que autoriza la instalación de la oficina de farmacia que tiene concedida doña Lidia en el local designado, situado en la calle Sierra del Sueve, nº 13, bajo, de Gijón. y que tiene por objeto exclusivo valorar si el local designado cumple con las exigencias establecidas por la normativa aplicable. Por otra parte, el recurso 107/14 fue inadmitido por carencia de fundamento por auto de esta Sala, de 22 de septiembre de 2016, dictado en el recurso de casación 254/2016. Así que la firmeza de la sentencia de 14 de diciembre de 2015 desestimatoria del dicho recurso 170/14 debe ser también tenida en consideración para resolver el presente incidente de inadmisibilidad.

Por tanto, no se aprecia que la sentencia de instancia haya sido sometida, en puridad, a un análisis crítico, en cuanto a su concreta fundamentación jurídica. Debe tenerse en consideración la consolidada Jurisprudencia de la Sala, según la cual, no cabe mediante el recurso de casación pretender "sustituir la valoración de la Sala de instancia por esta Sala de casación, cuando sabido es que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal "a quo".

Además de lo anterior, en relación con el motivo primero, no cabe olvidar que sobre la cuestión de las tasas a abonar por quienes participaron en los concursos convocados para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia en el Principado de Asturias ya se pronunció esta Sala en su Sentencia de 30 de mayo de 2012, recurso de casación 2487/2011, por lo que es cosa juzgada. En relación con el motivo segundo, no cabe apreciar la incongruencia denunciada ya que la Sentencia explica las razones por las que considera que son extrañas al proceso cualesquiera cuestiones que no se limiten a razonar sobre la idoneidad de la instalación. Podrá discutirse si esa conclusión es o no acertada, pero en todo caso no es incongruente. El tercer motivo relativo a la legitimación, olvida que la sentencia se ha limitado a desestimar su recurso, no a declarar su inadmisibilidad por falta de legitimación. En relación al motivo cuarto, hay que señalar que la Sentencia no incurre en el vicio señalado de incongruencia cuando explica las razones por las que excluye el análisis de cuestiones distintas de la resolución administrativa impugnada. En relación con la falta de valoración de las pruebas del motivo quinto, no hay tal, sino una discrepancia de la recurrente con la valoración efectuada por la Sala de instancia, insistiendo la parte recurrente en la exigencia de una tasa por zona, sobre lo que ya hemos dicho que se trata de cosa juzgada. Y, por último, en relación con los motivos articulados por la letra d) del artículo 88 de la LJCA, baste remitirnos a lo ya señalado sobre la prueba y sobre las bases del concurso y su adjudicación en el año 2002, que son cuestiones ajenas al contenido jurídico de la resolución objeto del presente proceso.

En conclusión, procede declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley; sin que obsten a ello las manifestaciones realizadas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia, en las que sólo hace referencia a los motivos sexto y octavo del recurso formulado y que no contradicen cuanto acaba de señalarse con anterioridad.

TERCERO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Elias, contra la sentencia de 27 de junio de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 475/15; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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