ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:1330A
Número de Recurso107/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los Tribunales D.ª Beatriz Ripollés Malowny, en nombre y representación de D. Anton, ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 24 de octubre 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Santa Cruz de Tenerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada en el recurso de apelación número 71/2016, en materia de impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en relación con el hecho y con la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de terrenos urbanos y la interpretación que deba darse al artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales.

SEGUNDO.- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación al artículo 90 de la misma, al no ser susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en apelación. Así se desprende, sensu contrario del mencionado artículo 86 según cuyo tenor " las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (...) de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo", señalando la Sala de instancia que cuando se dicta la sentencia discutida no había entrado en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Frente a ello el recurrente sostiene que, conforme a lo dispuesto en la disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, su entrada en vigor se produce en fecha de 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera que lo harán al año de su publicación. Por tanto, concluye, su entrada en vigor, respecto del recurso de casación, se produjo el 22 de julio de 2016 teniendo la modificación efectuada plena vigencia y eficacia en el momento de interponer recurso de casación que, en lo referente al artículo 86, supone la posibilidad de interponer recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia.

En segundo lugar alega el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, puesto que el auto impugnado impide la elevación de la cuestión controvertida al Tribunal Supremo con el argumento de que la ley que permite tal recurso (a las sentencias dictadas en apelación) todavía no entrado en vigor. Aún más, concluye, cuando el procedimiento versa sobre un tema que no es pacífico y en el que existen dos tendencias jurisprudenciales distintas, resultando fundamental para garantizar la seguridad jurídica la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Sobre las cuestiones que se plantean en el recurso de queja conviene recordar que la nueva regulación del recurso de casación contencioso- administrativo instaurada por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, entró en vigor el 22 de julio de 2016, conforme a lo dispuesto en la disposición final 10ª de la citada Ley, tal como se reconoce en el recurso de queja. Mediante Acuerdo de esta Sala y Sección, de 22 de julio de 2016, se establecieron los criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa -criterios interpretativos y de carácter orientador que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad- poniendo de manifiesto que " la nueva regulación casacional se aplicará a sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio en adelante" mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio "se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen".

La sentencia que se pretende recurrir en casación es de fecha de 21 de julio de 2016 por lo que se rige por la legislación anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, con independencia de la fecha de su notificación (el 27 de julio de 2016). Resulta, por tanto, de aplicación el artículo 86.1 LJCA en su redacción anterior que sólo permitía el recurso de casación contra sentencias dictadas en única instancia por las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia, siendo irrecurribles en casación las sentencias dictadas en apelación. Criterio éste ya consolidado y que se ha visto reflejado, entre otros muchos, en los autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010- y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012-, o en los más recientes de 5 de mayo de 2016 -recurso 136/2015-, 7 de julio de 2016 -recurso 22/2016- y 15 de septiembre de 2016 -recurso 37/2016-.

Por lo que respecta a la eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -en su vertiente de derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE)- como consecuencia de la denegación de la preparación de la casación, no puede obviarse que este derecho fundamental es de configuración legal y también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente y de forma no rigorista, como es el caso. El Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas sentencias que la verificación del " cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los Jueces y Tribunales" y, en particular, que " corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( artículo 123 CE ) ( STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 6)" (entre otras muchas, 179/2015, de 7 de septiembre y 7/2015, de 22 de enero). En este caso, el tenor de la Ley de la Jurisdicción aplicable no admite duda sobre la irrecurribilidad de las sentencias de los tribunales superiores de justicia dictadas en recursos de apelación.

CUARTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Anton contra el auto de 24 de octubre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Santa Cruz de Tenerife, dictado en el recurso de apelación número 71/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR