ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:1325A
Número de Recurso2037/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- El Servicio Andaluz de Salud, representado por la letrada de la Administración Sanitaria, interpone recurso de casación contra la sentencia de 1 de febrero de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 87/2011, en materia de personal.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 17 de octubre de 2016 se acuerda poner de manifiesto a la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, para alegaciones, la posible causa de inadmisión del recurso opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA, por la representación procesal de D. Alfredo -parte recurrida- en su escrito de personación de fecha 29 de junio de 2016.

La parte recurrida citada considera que debe inadmitirse el recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 93.2.b) de la LRJCA, que establece como causa de inadmisión «Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88», alegando que «Las bases de la Convocatoria son las que fundamentan y motivan las infracciones de la sentencia denunciadas en la preparación del recurso, y éstas no constituyen por sí misma normas del ordenamiento jurídico».

El anterior trámite ha sido evacuado por el Servicio Andaluz de Salud, solicitando la admisión a trámite del recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima en parte el recurso interpuesto por D. Alfredo contra la resolución de 14 de febrero de 2011 del director general de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de octubre de 2010 de la citada Dirección General, por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de Cocineros. La sentencia declara el derecho del recurrente a que por el Tribunal Calificador se sean computados, conforme al apartado 3 del Anexo II regulador del Baremo de Méritos de la Convocatoria, los Cursos denominados "Curso de procesador de catering" y "Curso de cocinero", con las consecuencias que de ello se deriven en el resultado del proceso selectivo, incluyendo al demandante en la lista de aprobados si procediera, y cuantas más de índole económica o administrativa sean procedentes.

SEGUNDO.- En relación con la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, consistente en que el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 de la LRJCA, ex artículo 93.2.b) de la citada Ley, no puede tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros muchos, autos de 03-12-2003 - Rec. 4039/01-, de 29-04-2004 - Rec. 7807/2002-, 21-01-2007 - Rec. 4508/2005- 4-11-2010 - Rec. nº 1370/2010-, 11-052012 -Rec nº 2950/2011-, 12-09-2013 - Rec. nº 1093/2013-, 6 de febrero de 2014 - Rec. nº 2239/2013- y 12 de noviembre de 2015 - Rec. nº 1960/2015-), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

TERCERO.- Con independencia de lo que se acaba de exponer, examinado el escrito de oposición a la admisión del recurso de casación, del mismo se desprende que lo que se imputa al escrito de preparación es que en éste se denuncia que la sentencia infringe las bases de la Convocatoria, sin que éstas constituyan por sí misma normas del ordenamiento jurídico, ni estatal ni autonómico, por lo que en definitiva podría entenderse que se estaría denunciando una defectuosa preparación del recurso de casación, al no pretender fundar el recurso en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, como exige el artículo 86.4 de la LRJCA, lo que tendría encaje en el apartado a) del artículo 93.2 de la Ley jurisdiccional.

Ahora bien, en el escrito de preparación se anuncia que el recurso se fundará en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales - artículo 30.3 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y artículos 23.2 y 14 de la Constitución Española- y de la jurisprudencia que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados, cumpliendo así con la exigencia establecida por el artículo 89.2 de la LRJCA. Y sin que en el trámite de preparación pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por todo lo razonado, procede desestimar la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por la parte recurrente, suscitado por la parte recurrida -D. Alfredo- conlleva la imposición de las costas a éste último, declarándose que la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrente es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -D. Alfredo-,

Segundo.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 1 de febrero de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 87/2011. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -D. Alfredo- las costas de este incidente, en los términos señalados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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