ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:1322A
Número de Recurso2189/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de junio de 2016, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 73/2015, relativo a la impugnación de liquidaciones en concepto de utilización del agua y canon de regulación de regadíos, ambas correspondientes a la campaña de 2010.

SEGUNDO.- Por providencia de 3 de noviembre de 2016, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la causas de inadmisión parcial del recurso opuesta por la representación procesal de la Comunidad de Regantes del Canal de la Margen Derecha del Río Bembézar en su escrito de personación de fecha de 1 de julio de 2016.

El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, la Junta de Andalucía.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes del Canal de la Margen Derecha del Río Bembézar contra la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 11 de noviembre de 2014, que denegó la pretensión de la actora de que se declarase nulas de pleno derecho las liquidaciones en concepto de utilización del agua y del canon de regulación de regadíos, ambas correspondientes a la campaña de 2010.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la LRJCA precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar ésta en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la LRJCA, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 794.577,14 euros. Ahora bien, consta en las actuaciones que dicha cifra es la suma del importe de la liquidación nº 0472000461036 en concepto de Canon de Regulación, que asciende a la cantidad de 657.526,39 euros, y del importe de la liquidación nº 0472000461110, por el concepto de Tarifa de Utilización del Agua, por importe de 137.050,75 euros.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b), 42.1) 41.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede declarar la admisión del recurso de casación en relación con la liquidación nº 0472000461036 en concepto de Canon de Regulación y la inadmisión del recurso en relación con la liquidación nº 0472000461110, por el concepto de Tarifa de Utilización del Agua, teniendo en cuenta que supera el referido límite legal.

CUARTO.- A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la recurrente, en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que sin poner en tela de juicio que el importe reseñado es inferior a 600.000 euros, defiende la admisión del recurso por cuanto estamos ante un único acuerdo de liquidación, que fue objeto de un único procedimiento, pues su tesis no puede conciliarse ni con lo dispuesto en el precitado artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción - es irrelevante que se realizara una única liquidación y que se haya dictado una única resolución pues las mismas se refieren a una pluralidad de ejercicios fiscales (por todos, Auto de 21 de enero de 2000)-, ni con la doctrina reiterada de esta Sala, que ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional.

Debe recordarse que la exigencia de que la cuantía supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. Por otro lado, en relación a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, invocado por la recurrente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 )".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 3 de junio de 2016, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 73/2015, en relación con la liquidación nº 0472000461036 en concepto de Canon de Regulación del ejercicio 2010, y la inadmisión en relación con la liquidación nº 0472000461110, por el concepto de Tarifa de Utilización del Agua del mismo periodo, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto de esta última, y con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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