ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:1315A
Número de Recurso101/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora de los tribunales Dña. Guadalupe Hernández García, en nombre y representación de Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A., se interpuso recurso de queja contra el auto de 4 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), notificado el día 10, por el que se tiene por no preparado recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación núm. 856/2015. El Fundamento Jurídico Único de dicho auto expone que «[e]l artículo 86 LRJCA establece los supuestos en los que se puede interponer recurso de casación y sus excepciones. No correspondiéndose con ninguno de ellos el presente caso, no puede tenerse por preparado el recurso de casación. Al tener la Sentencia fecha de 8-06-2016, no le es de aplicación la modificación establecida en la Disposición Final Tercera de la LO 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica el recurso de Casación de la LJCA 29/1998 que entró en vigor el 22 de Julio de 2016».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El 8 de junio de 2016 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera) dictó sentencia en el recurso de apelación núm. 856/15. Frente a dicha sentencia, Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra la misma y se remitieran los autos al Tribunal Supremo con el consiguiente emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- El art. 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [LJCA], circunscribe el recurso de casación a las sentencias dictadas en única instancia y excluye, por lo tanto, aquellas dictadas en segunda instancia. Así, en la medida en que el recurrente pretende recurrir en casación una sentencia dictada en apelación, acierta el Tribunal a quo al señalar que por dicho motivo no puede tenerse por preparado el recurso de casación. Acierta asimismo dicho Tribunal cuando advierte que no resulta de aplicación la modificación establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica en recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, la Disposición Final Décima de dicha Ley Orgánica indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016.

Esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos, expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que « Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012, y 19 de julio de 2012, RC 582/2012. No cabe, por lo tanto, estimar las alegaciones del recurrente en este aspecto. En este sentido, toda vez que resulta aplicable el régimen jurídico vigente hasta el 22 de julio de 2016 y en la medida en que este marco normativo excluye del recurso de casación -con carácter general- las sentencias dictadas en apelación, la Sala de instancia ha obrado correctamente al no tener por preparado el recurso.

TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por Dña. Guadalupe Hernández García, en nombre y representación de Ortiz Construcciones y Proyectos, S.A. contra el auto de 4 de octubre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), por el que se tiene por no preparado recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación núm. 856/2015, y en consecuencia se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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