ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:1313A
Número de Recurso2221/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 3 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (A Coruña), Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 7140/2013, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Por providencia de 21 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...] Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, mínimo exigido para acceder al recurso de casación, al existir en el presente caso una acumulación subjetiva de pretensiones, pues, aun cuando en la instancia la condenada haya sido la Administración autonómica por una cuantía que asciende a 640. 314, 34 euros, los demandantes han sido tres, conformando una comunidad de bienes, sin que ninguna de las cantidades reconocidas para cada uno de ellos, individualmente considerados, (que se presume a partes iguales), supere tal cantidad ( artículos 41 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y AATS de 17 de septiembre de 2015, rec.1002/2015 y de 20 de diciembre de 2007, rec.4872/2006 , entre otros)

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, la letrada de la Xunta de Galicia, como recurrente, y D. Cristobal, D. Faustino y D. Ignacio, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la Conselleria de Economía e Industri de la solicitud de responsabilidad patrimonial, reconociendo el derecho al abono de una indemnización por los daños y perjuicios causados que se cifran en 640.314, 34 euros.

SEGUNDO.- Con relación a la causa de inadmisión apreciada en la providencia, concerniente a la insuficiente cuantía, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no excedan de 600.000 euros, (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente, ( artículo 93.2.a) de la mencionada Ley), la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con la Comunidad de Galicia.

La Administración autonómica recurre la estimación parcial por la Sala a quo del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, por importe de 640.314, 34 euros, como consecuencia de no haber podido utilizar las canteras. Ahora bien, aun cuando sea una sola la Administración condenada al pago de tal cantidad, en el presente caso existe una acumulación subjetiva de pretensiones, por lo que el valor económico de la pretensión ha de distribuirse entre los sujetos indemnizados (D. Cristobal y la comunidad de bienes Faustino y D. Ignacio), sin que ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de ellos, individualmente considerados, supere tal cantidad ( ATS de 17 de septiembre de 2015, rec.1002/2015).

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil, siendo expresión de esta doctrina, entre otros muchos, los Autos de esta Sala de 21 de noviembre de 2013, recurso número 1303/2013, 9 de enero de 2014, recurso número 1942/2013 y 16 de abril de 2015, recurso número 1870/2014.

Además, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.3, en los supuestos de acumulación de pretensiones, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En consecuencia, el valor económico de la pretensión ha de distribuirse entre los tres sujetos indemnizados, sin que ninguna de las cantidades reconocidas para cada uno de ellos (que se presumen a partes iguales), de forma individualizada, supere la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a la casación. No obstan a estas conclusiones, las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión al trámite conferido, concernientes a la consideración global de la cuantía en atención a la existencia de una comunidad de bienes, toda vez que ésta carece de personalidad jurídica propia, amén de su personación obrante en los autos (mediante escrito de la procuradora D.ª Marta Díaz Amor con fecha de entrada de 8 de marzo de 2013).

En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo, y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

TERCERO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación número 2221/2016 interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de 3 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, (A Coruña), Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso número 7140/2013, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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