ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:1312A
Número de Recurso2155/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D. Abelardo, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 368/2014, sobre extinción de la relación de servicio.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 15 de noviembre de 2016 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haber citado en el escrito de preparación las correspondientes y concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición [ artículos 88.1 y 93.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y autos de la Sala de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010, y 19 de julio de 2012, RC 1208/2012]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 18 de agosto de 2014 del Ministro del Interior, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de mayo de 2014 por la que se impone al recurrente la sanción de separación del servicio.

SEGUNDO.- La causa de inadmisión de este recurso interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo consiste en su defectuosa preparación por no haberse concretado en el escrito de preparación las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte recurrente desarrollará en el escrito de interposición.

Siguiendo la doctrina fijada en el auto de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación número 2927/2010), reiterado, entre otros, en los autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 (RC 440/2011) y de 6 de octubre de 2011 (RC 930/2011), cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

TERCERO.- A pesar de la relevancia de la sanción impuesta al interesado -funcionario del Cuerpo Nacional de Policía- en la resolución administrativa recurrida en la instancia (consistente en su separación del servicio por la comisión de una infracción muy grave), la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala a quo anunció la interposición del recurso amparándose en el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, omitiendo toda mención a las concretas y específicas infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendían denunciar y desarrollar en el escrito de interposición en relación con el mismo, aunque fuere sucintamente.

En consecuencia, hemos de concluir, conforme a la doctrina expuesta en el razonamiento anterior, que este recurso es inadmisible, por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, por estar defectuosamente preparado , al no efectuarse indicación en el mismo -ni siquiera somera o sucintamente- de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos.

CUARTO.- La parte recurrente, con ocasión del trámite de audiencia concedido, manifiesta que el escrito de preparación contiene una sucinta exposición de los requisitos de forma establecidos y que la cita concreta de las normas que se reputan infringidas ha de verificarse en el escrito de interposición; alegaciones que no desvirtúan cuanto se ha expresado en el razonamiento anterior, toda vez que no concretó en el escrito de preparación-en modo alguno, como se ha dicho- las infracciones normativas y/o jurisprudenciales que se reputan infringidas por la sentencia impugnada.

No está de más añadir que esta Sala ha resaltado que la consagración constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, o el llamado principio antiformalista, no impiden que pueda apreciarse una causa de denegación de la preparación del recurso de casación legalmente prevista cuando concurren los requisitos establecidos para ello, ni pueden servir de fundamento para desconocer la aplicación de las normas de Derecho necesario que disciplinan la correcta preparación del recurso de casación. A este fin hemos recordado que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: «... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una 8ª respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 . ».

En congruencia con lo anterior, el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional establece de modo imperativo la inadmisión del recurso cuando, como en este caso, el escrito de preparación no se ajuste a los requisitos exigibles; razón por la cual no puede tenerse por subsanada la defectuosa preparación del recurso interpuesto ni con el escrito de interposición del recurso de casación, ni con el escrito de alegaciones presentado con ocasión del trámite de audiencia.

QUINTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el recurso de casación nº 2155/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la sentencia de 4 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 368/2014, con imposición de las costas procesales causadas a la citada parte recurrente en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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