ATS, 18 de Enero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:1307A
Número de Recurso2373/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 283/2015, sobre autorizaciones para la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que pudieran formular alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: en relación con el motivo cuarto del escrito de interposición, por carecer de fundamento al articularse la infracción que se denuncia por cauce procesal inidóneo [ art. 93.2.d) LJCA]; trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la representación de la parte aquí recurrente y por la representación de la sociedad mercantil Ares Capital, S.A., parte recurrida

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo seguido a instancias de la sociedad mercantil Ares Capital, S.A., contra la resolución de 11 de marzo de 2015 del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Vizcaya que inadmitió a trámite la solicitud de cuarenta y seis autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, declarando la procedencia de la tramitación de dichas solicitudes.

SEGUNDO.- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, referida a la inadecuación del cauce procesal utilizado en relación con el motivo cuarto del recurso, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo del escrito de interposición de la Diputación Foral de Vizcaya revelan su carencia manifiesta de fundamento. En efecto, como se aprecia de la lectura del escrito de preparación del recurso de casación, en la Manifestación Cuarta del mismo se señala textualmente que dicho recurso "... se articulará en base al motivo d) del art. 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , por infracción de las Normas del Ordenación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable", si bien el citado motivo cuarto del escrito de interposición se funda en la infracción del artículo 120.3 de la CE en relación con el artículo 92 de la Ley 30/1992, alegando en síntesis que la sentencia "... no alude a las condiciones que el peticionario no cumplía en su solicitud, como si se tratara de un hecho intranscendente (...) La Sentencia omite toda referencia a la falta de requisitos -que son obviamente esenciales y básicos-, y permite su subsanación...".

Parece claro, pues, que lo que se denuncia en ese motivo cuarto es una falta de motivación de la sentencia, siendo entonces necesario que esta infracción se hubiese articulado por el cauce del motivo c) del citado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por cuanto lo que en realidad se está denunciando por la Administración recurrente es un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, que obviamente no puede articularse por el motivo d) de este mismo precepto como se ha hecho, lo que revela, como se ha indicado, una patente falta de correspondencia entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado.

Es doctrina jurisprudencial consolidada -que recogen, entre otros muchos, el auto de esta Sala y Sección de 22 de mayo de 2014 (recurso nº 4015/2013) y las sentencias de esta Sala de 6 de julio de 2015 (recurso nº 3788/2013) y 21 de septiembre de 2015 (recurso nº 2993/2013)-, que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

TERCERO .- A lo anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente, pues no desvirtúan realmente la causa de inadmisión opuesta por esta Sala pues las mismas no solo se limitan a la reproducción del contenido del motivo cuarto en cuestión, sino que expresamente reconoce que el motivo se basa en la falta de motivación de la sentencia recurrida. En cuanto al alegato final de la recurrente en el sentido de que esta Sala "... ha admitido dicho motivo casacional en innumerables Sentencias, no solamente por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sino como cuestión autónoma e independiente", además de omitir la cita de esas resoluciones que al parecer contienen tales pronunciamientos, lo que verdaderamente ha de tenerse en cuenta es que esta Sala viene declarando con reiteración que en casación no es posible mezclar y confundir infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, olvidando de esta manera que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003- y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004-). Así, la incongruencia o la falta de motivación que imputa a la sentencia, pertenecen a los denominados vicios in procedendo, que son aquellos en los que incurre el Tribunal juzgador cuando se aparta de las normas que ordenan el procedimiento o la sentencia.

En este orden de ideas, recordar de nuevo que los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación y las exigencias en cuanto a la articulación de los motivos no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica para que el recurso de casación pueda cumplir con la función que le es propia. A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998. Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que la imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Esta exigencia es corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil). La expresada doctrina se contiene, entre otras, en Sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3º) y 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).

Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo cuarto del actual recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el motivo cuarto del presente recurso de casación y admitir los motivos primero, segundo y tercero del referido recurso de casación; y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del mismo con arreglo a las normas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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