ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:1304A
Número de Recurso2672/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en representación del Ayuntamiento de Vilaboa, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de junio de 2016, dictada en el recurso nº 7470/2013 por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparece como parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y también la entidad "Red Eléctrica de España S.A.U.", representada por el procurador D. Jacinto Gómez Simón.

SEGUNDO.- "Red Eléctrica de España S.A.U.", en su escrito de personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación por defecto de cuantía y por considerar que el recurso carece de fundamento y de interés casacional. De dicho escrito se ha dado traslado a la corporación recurrente para alegaciones, habiendo evacuado dicha parte el trámite con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada inadmitió, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Vilaboa contra la desestimación presunta del requerimiento de anulación dirigido al Consello de la Xunta de Galicia en relación con los acuerdos de fecha 24-1-13 que proceden, respectivamente, a la autorización y aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas "Nova Subestación de Transporte de Tomeza 220 kv", por un lado, y "LAT 220 kv cuadrúplo circuito E/S na subestación de Tomeza da L.A.T. Lourizán-Tibo y Lourizán-Pazos", por otro, y contra dichos acuerdos.

SEGUNDO.- La parte recurrida Red Eléctrica de España S.A.U. se opone a la admisión del recurso de casación por insuficiencia de cuantía ( arts. 86.2.b] y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA- en su redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015); pero las razones que da para sostener la inadmisibilidad del recurso por esta causa incurren en un claro error de planteamiento. En efecto, la propia recurrida recuerda que en la instancia la cuantía del pleito se fijó como indeterminada, y enfatiza que no es posible cuantificar las pretensiones anulatorias deducidas en la instancia por la actora. Pues bien, tal aseveración no haría más que legitimar la admisión del recurso, pues según jurisprudencia constante los recursos de cuantía indeterminada no pueden entenderse como de importe inferior al límite legal que determina el artículo 86.2.b) de la Ley de esta jurisdicción, ya que la excepción configurada en dicho precepto sólo se refiere a las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, siendo determinable (esto es, determinada o susceptible de determinación), no exceda de 600.000 euros. Por eso, si no resulta posible determinar la cuantía del pleito por no haber datos que permitan hacerlo con suficiente certeza, lo que hay que hacer es admitirlo y no inadmitirlo.

Situándonos, pues, en la perspectiva dialéctica en que la misma recurrida se ha ubicado, no habría razones que permitieran acoger la inadmisibilidad que postula, más bien al contrario. No es, desde luego, de recibo la alegación de la recurrida de que si atendemos a datos como el pago de las tasas oportunas para la consecución de las resoluciones (tasas de tramitación del proyecto, o de publicación en diarios oficiales) la cuantía correspondiente es muy inferior a los 600.000 euros, toda vez que esos conceptos y cifras carecen de utilidad para determinar la cuantía del litigio, que -como a continuación explicaremos- viene dada por el presupuesto de ejecución de las instalaciones eléctricas autorizadas en los actos administrativos cuya legalidad se cuestiona.

Ahora bien, aun cuando, como hemos explicado, la alegación de la recurrida está claramente desenfocada, lo cierto es que el recurso de casación es inadmisible al menos en parte por razón de la anotada insuficiencia de cuantía.

Recordemos, ante todo, que según jurisprudencia constante:

  1. ) la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia como indeterminada impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como expresamente dispone el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción;

  2. ) resulta irrelevante, a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación, que el mismo se haya tenido por preparado por la Sala de instancia, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido;

  3. ) este Tribunal Supremo está autorizado para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) LJCA- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida;

  4. ) a estos efectos, también hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 41.3 LJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación;

  5. ) a la hora de aplicar la regla del artículo 41.3 de la LJCA, no es obstáculo para ello el que se haya dictado una única resolución, pues lo que caracteriza, precisamente, a la acumulación de pretensiones, es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión. Dicho sea de otro modo, tratándose de pretensiones relativas a solicitudes singulares perfectamente diferenciadas, el hecho de que fueran acumuladas en el seno del mismo procedimiento administrativo y/o en el mismo proceso de instancia no es obstáculo para su examen individualizado en cuanto concierne a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación;

  6. ) y en todo caso, los argumentos sobre los que haya discurrido el proceso contencioso administrativo -cuestión de fondo que no puede examinarse en este trámite- no pueden servir de excusa para desconocer la aplicación de las normas de derecho necesario que disciplinan la fijación de la cuantía litigiosa, toda vez que a la hora de valorar la cuantía del litigio ha de estarse a lo que era su objeto, debiéndose recordar que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que las alegaciones de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones resultan indiferentes a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, toda vez que carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo 41.1 LRJCA- y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo ( ATS de 31 de marzo de 2016, RC 3128/2015).

Sobre esta base, cuando la jurisprudencia se ha enfrentado a litigios concernientes a la declaración de la utilidad pública de una instalación eléctrica y a la aprobación del correspondiente proyecto de ejecución, para determinar la cuantía del litigio ha acudido al presupuesto de ejecución de la obra aprobada (así, ATS de 18 de octubre de 2007, RC 5881/2006), lo que responde a la evidente razón de lógica de que ese presupuesto es la magnitud adecuada para determinar objetivamente el valor económico del litigio. Así lo ha entendido la misma parte ahora recurrente, que tanto en la fase de preparación como ahora, en sus alegaciones frente a la inadmisión postulada por la recurrida, ha acudido precisamente a este dato para sostener la admisibilidad de su recurso.

Sin embargo, si acudimos a los propios datos suministrados por la recurrente, constatamos que las dos resoluciones administrativas impugnadas en la instancia aprobaron los proyectos de ejecución y declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas "Nova Subestación de Transporte de Tomeza 220 kv", por un lado, y "LAT 220 kv cuadrúplo circuito E/S na subestación de Tomeza da L.A.T. Lourizán-Tibo y Lourizán-Pazos", por otro; y ocurre que los presupuestos de ejecución de ambas instalaciones eléctricas son los siguientes:

- "Nova Subestación de Transporte de Tomeza 220 kv": 10.185.721 euros;

- "LAT 220 kv cuadrúplo circuito E/S na subestación de Tomeza da L.A.T. Lourizán-Tibo y Lourizán-Pazos": 584.261 euros.

No pudiéndose sumar, a efectos casacionales, los dos anotados importes, por las razones que acabamos de explicar, no cabe sino concluir que el recurso de casación es inadmisible en cuanto a la resolución de aprobación del proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública "LAT 220 kv cuadrúplo circuito E/S na subestación de Tomeza da L.A.T. Lourizán-Tibo y Lourizán-Pazos", pues lo cierto es que su presupuesto de ejecución no supera los 600.000 euros establecidos en el artículo 86.2.b) LJCA.

TERCERO.- En cuanto a las otras causas de inadmisión puestas de manifiesto por la recurrida en su personación, consistentes en carecer manifiestamente de fundamento el recurso y asimismo carecer de interés casacional ( art. 93.2, apartados d] y e] LJCA), no cabe sino recordar una vez más que, según jurisprudencia constante, en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2-, es decir, solo porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la resolución que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Por lo tanto, no fundándose estas otras causas de inadmisión opuestas en ninguna de las previstas en la letra a) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, resulta procedente su rechazo sin necesidad de mayores consideraciones.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vilaboa contra la sentencia de 21 de junio de 2016, dictada en el recurso nº 7470/2013 por la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, únicamente en cuanto se refiere al proyecto de ejecución y declaración de utilidad pública de la instalación eléctrica "Nova Subestación de Transporte de Tomeza 220 kv"; y, para la sustanciación del recurso, en la parte que ha sido admitido, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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