ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:1303A
Número de Recurso2337/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la representación procesal de la compañía mercantil «LA GAVIA ASESORES, S.L.», se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 117/2015, en materia de marcas, habiéndose personado como recurridos en el presente procedimiento la Administración del Estado y la entidad «JAFER ENTERPRISES R&D, S.L.U.».

SEGUNDO.- Por providencia de 21 de noviembre de 2016 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de la entidad «JAFER ENTERPRISES R&D, S.L.U.», en su escrito presentado con fecha 2 de septiembre de 2016.

Asimismo, en la citada providencia de 21 de noviembre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

Carecer de interés casacional el recurso por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Respecto de la posible causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la entidad «JAFER ENTERPRISES R&D, S.L.U.», ha presentado alegaciones la parte recurrente en casación, esto es, la representación procesal de la entidad «LA GAVIA ASESORES, S.L.».

Respecto de la posible causa de inadmisión del presente recurso puesta de manifiesto de oficio por esta sala, han presentado alegaciones todas las partes personadas, el Sr. abogado del Estado y la representación procesal de la entidad «JAFER ENTERPRISES R&D, S.L.U.», en su calidad de partes recurridas, y la representación procesal de la entidad «LA GAVIA ASESORES, S.L.», como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 1 de diciembre de 2014 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 21 de julio de 2014, mantuvo la concesión de la marca nacional nº 3.110.245 «UNIQUE» (mixta) para proteger, en lo que aquí interesa, servicios comprendidos en las clases 35 y 44 del Nomenclátor Internacional, pese a la oposición formulada por «LA GAVIA ASESORES, S.L.» basada en la titularidad de sus marcas prioritarias M 2.876.927 «CENTROS ÚNICO» (mixta), registrada para proteger, entre otros, servicios comprendidos en la citada clase 44, y A 10.287.696 «CENTROS ÚNICO» (mixta), registrada para proteger, entre otros, servicios comprendidos en las citadas clases 35 y 44.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que se transcribe a continuación en cuanto ahora interesa):

[...] Analizando pues en concreto las denominaciones en pugna "UNIQUE" frente a "UNICO", esta Sección 2ª TSJM ya declaró en la sentencia de fecha 13 de Abril de 2016 dictada en el Rec. nº 692/14 que: " La Sala entiende que el recurso debe ser desestimado. La comparación global de las marcas en liza permite apreciar, que existen suficientes diferencias que permiten una pacífica convivencia en el mercado de una y otras, por inexistencia de riesgo de error o confusión alguna en el consumidor. Así, pese a existir confluencia aplicativa, pues los servicios de las reivindicados por el codemandado son coincidentes con los protegidos por las marcas prioritarias, sin embargo no se aprecia una similitud denominativa o fonética tal que induzca a error, pues las denominaciones enfrentadas "UNICO" y "UNIQUE", fonéticamente resultan dispares, a lo que hay que añadir que las marcas prioritarias incorporan otro vocablo "CENTROS",que aunque con menor fuerza distintiva, forma parte del conjunto denominativo y debe ser también considerado en la debida comparación. Sin que pueda predicarse similitud conceptual pues el vocablo de la marca concedida, al no ser una palabra en idioma español, debe considerarse de fantasía" .

Dicho criterio ha de ser reiterado necesariamente en el presente recurso seguido por los mismos litigantes, y en el cual las marcas en conflicto son las mismas, [...]

.

(La negrita se añade)

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, el recurso de casación ahora planteado se articula en dos motivos casacionales, en los que se denuncian claramente vicios "in iudicando" incardinables en el motivo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. En su desarrollo argumental, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia ha efectuado una aplicación parcial de los artículos 6.1.b) y 8 de la citada Ley de Marcas, manifestando en esencia que se ha obviado la protección reforzada que merecen sus marcas renombradas así como su discrepancia con el análisis comparativo de los signos en pugna efectuado por la sala de instancia, pues, a juicio de la recurrente, el vocablo «CENTROS» incluido en las marcas de su titularidad es secundario e irrelevante, por lo que, centrando la comparación entre los términos «UNIQUE» y «ÚNICO», la cercanía entre los idiomas francés y español hace que ambos vocablos presenten identidad o similitud conceptual, lo que hará que el consumidor español asocie la marca impugnada con las marcas prioritarias de su titularidad.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia, invocándose en su desarrollo expositivo dos sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -cuando hemos dicho con reiteración que, según lo establecido en el artículo 1.6 del Código civil, sólo tienen valor de doctrina jurisprudencial las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley- y una sola sentencia del Tribunal Supremo, que se transcribe parcialmente (resultando de dudosa aplicación al presente supuesto, dado el carácter casuístico de las cuestiones debatidas). Insiste la recurrente en los mismos argumentos ya expuestos, pues entiende que existe riesgo de confusión y/o asociación entre las marcas en pugna, siendo imposible su convivencia, dada la identidad conceptual existente entre «UNIQUE» y «ÚNICO», la semejante representación gráfica de los signos y la confluencia aplicativa.

TERCERO.- Se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA, a cuyo tenor la sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad».

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) toda la argumentación impugnatoria desplegada por la parte recurrente se centra en el tema de fondo, como es propio del motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta sala y sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010, RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas «normas singulares» o «normas de caso único».

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional, que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009, donde interpreta una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de «especial trascendencia constitucional».

CUARTO.- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en él ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012, por citar una de las últimas).

Habiéndose situado este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A estas consideraciones no obstan las alegaciones de la recurrente, que, al insistir en su discrepancia con el análisis comparativo de los signos en pugna efectuado por la sala de instancia, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Afirma, por lo demás, la recurrente que su caso plantea un evidente interés al afectar a una gran cantidad de situaciones, como son todos los casos de identidad conceptual de marcas en español/francés y español/inglés; mas, estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

QUINTO.- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de la causa prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley.

SEXTO.- La apreciación de esta causa de inadmisión hace innecesario el examen de la causa de inadmisión opuesta por la representación procesal de la entidad «JAFER ENTERPRISES R&D, S.L.U.», en su escrito presentado con fecha 2 de septiembre de 2016.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 2337/2016 interpuesto por la representación procesal de la entidad «LA GAVIA ASESORES, S.L.» contra la sentencia de 25 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 117/2015; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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