ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:1291A
Número de Recurso2451/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la procuradora D.ª Dolores Apolinario Hidalgo, en nombre y representación de D. Heraclio, Comercial Gordillo SL, Explotur SL y Samare SL, bajo la asistencia técnica de D. Francisco Javier Gálvez Guasp, se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 18 de diciembre de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, confirmado en reposición mediante auto de 15 de abril de 2016, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1042/2003, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Por providencia de 22 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

[...]Estar exceptuado los autos del recurso de casación al amparo del art. 87.1.c) LJCA , al no apartarse, al fijar los conceptos por los que debe indemnizarse, de lo decidido en la sentencia ( STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 21/02/2011, rec. 6206/2008 ).

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, únicamente por lo que respecta al recurrente SAMARE SL, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, mínimo exigido para acceder al recurso de casación, al existir en el presente caso una acumulación subjetiva de pretensiones, y no exceder de tal cuantía la pretensión ejercitada por la precitada entidad ( artículos 41 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y AATS de 17 de septiembre de 2015, rec.1002/2015 y de 20 de diciembre de 2007, rec.4872/2006 , entre otros)

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, D. Heraclio, Comercial Gordillo SL, Explotur SL y Samare SL, en condición de recurrentes, y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tijarana, en su calidad de recurrido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Auto impugnado estima parcialmente el incidente de ejecución planteado por los recurrentes excluyendo del quantum indemnizatorio las cantidades consignadas en el dictamen pericial en concepto de lucro cesante, al entender que esta partida no estaba expresamente contemplada en la sentencia número 460/2008, de 3 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso 1042/2003, cuya ejecución se pretende.

SEGUNDO.- Reexaminada la causa puesta de manifiesto por esta Sala sobre la posible exclusión del auto del recurso de casación al amparo del art. 87.1.c) LJCA, al no apartarse, al fijar los conceptos por los que debe indemnizarse, de lo decidido en la sentencia, y a la vista de las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, no se aprecia su concurrencia, ya que no se cuestiona la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia, (simple cuestión de hecho que cae extramuros del recurso de casación), sino el apartamiento de los conceptos indemnizables, (concretamente, la partida correspondiente al lucro cesante), establecidos en la sentencia que se ejecuta ( STS de 9 de diciembre de 2014, rec.1745/2013, F.J.6º).

TERCERO.- Finalmente, mediante providencia de 22 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto a las partes la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Samare SL, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros.

El artículo 86.2.b) de la LRJCA exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepción que también resulta aplicable, según el artículo 87.1 de la citada Ley, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran aquéllos dictados ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, como ha dicho reiteradamente esta Sala (AATS 8 de mayo de 2006, rec.79/2006; de 27 de octubre de 2016, rec.772/2016; de 9 de enero de 2014, rec.1485/2013, entre otros).

No obstante lo expuesto, y sin que ello desvirtúe el sentido de este pronunciamiento, en el presente caso, el auto impugnado de 18 de diciembre de 2015 se dicta en el incidente de ejecución de la sentencia número 460/2008, de 3 de octubre, por lo que le resulta de aplicación el límite casacional de 150.000 euros, según la redacción anterior a la reforma operada por el artículo tercero de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 en virtud de su Disposición final tercera. Iniciado el recurso en la instancia y recaída la sentencia en fecha anterior a la entrada en vigor de la reforma normativa, la cuantía a tener en cuenta a efectos casacionales debe ser la de 150.000 euros (límite conforme a la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 del artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción), siendo doctrina de esta Sala que los autos dictados en ejecución de Sentencia deben seguir el mismo régimen de impugnación que corresponde a la Sentencia ( AATS de 21 de febrero de 2013, rec.2213/2012; 25 de abril de 2013, rec.139/2012; de 12 de noviembre de 2015, rec. queja 87/2015; de 16 de octubre de 2014, rec. queja 46/2014; de 10 de diciembre de 2015, rec. queja 107/2015; de 12 de marzo de 2015, rec. queja 112/2014, entre otros). Todo ello sin perjuicio de que, como se anticipó, la cuantía correspondiente a la partida indemnizatoria en concepto de lucro cesante de Samare SL es inferior, en cualquier caso, a la summa gravaminis aplicable.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos, siendo indiferente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.3, que la acumulación de pretensiones tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, de forma que, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente, ( artículo 93.2.a) de la mencionada Ley), la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida ( AATS de 19 de mayo de 2016, rec.2683/2015, de 1 de febrero de 2007, rec.5921/2004, de 22 de septiembre de 2016, rec.1230/2016, entre otros).

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b), 87.1.c) y 41 de la Ley jurisdiccional, procede acordar la inadmisión del recurso interpuesto por Samare SL, no obstando las alegaciones manifestadas por la recurrente con ocasión al trámite de audiencia conferido, según lo anteriormente expuesto y sin que el concepto de «empresa familiar» en los términos pretendidos por la recurrente pueda soslayar los requisitos procesales afectantes a los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. Inadmitir el recurso de casación número 2451/2016 interpuesto por Samare SL, contra el auto de 18 de diciembre de 2015 confirmado en reposición mediante auto de 15 de abril de 2016, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1042/2003.

  2. Admitir el recurso de casación número 2451/2016 interpuesto por D. Heraclio, Comercial Gordillo SL, y Explotur SL, contra el auto de 18 de diciembre de 2015 confirmado en reposición mediante auto de 15 de abril de 2016, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 1042/2003.

  3. Para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el conocimiento del mismo con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

  4. Sin imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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