ATS 247/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1416A
Número de Recurso10607/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución247/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), se dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 53/2016-7, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado número 151/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona, cuyo Fallo dispone expresamente que:

"Debemos condenar y condenamos:

  1. A Alfredo como autor de un delito consumado contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 2 meses de prisión, multa de 4.000 euros o 40 días de responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de la mitad de las costas causadas.

  2. A Cristina, como autora de un delito consumado contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 4.000 euros o 40 días de responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de la mitad de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Alfredo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al objeto, fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto, impugnación de los juicios de valor en relación a la atribución de los hechos a su persona como autor del delito por el que venía siendo acusado (sic).

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. La parte recurrente sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra su persona fundada en una valoración de la prueba de cargo contraria a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia.

    Asimismo, y en apoyo de su postulado absolutorio, la parte recurrente afirma una versión alternativa de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia basada en que no conocía a la coacusada en cuyo poder fue ocupada la droga, de modo que esta última fue la única responsable del delito, circunstancia que, además, fue reconocida por aquella en el plenario.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En cuanto al valor como prueba de cargo de la prueba de indicios, el Tribunal Constitucional ha sostenido, desde sus primeras sentencias sobre la materia ( STC 174/1985), que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. En resoluciones más recientes ( STC 15/2014, entre otras) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes".

    Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( STS 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el recurrente y Cristina, puestos de común y previo acuerdo y con el ánimo de facilitar el consumo de sustancias estupefacientes, el día 3 de marzo de 2016 fueron a una estación de autobuses de Barcelona llevando dos billetes para viajar a Florencia y se sentaron en asientos contiguos. En su bolsa, Cristina llevaba cuatro preservativos que contenían cocaína.

    Sobre las 16 horas del mismo día, los agentes actuantes, subieron al autobús para realizar un control rutinario y detectaron que el recurrente y la coacusada empezaron a hablar entre sí y a mostrar inquietud, motivo por el que les identificaron y, en ese momento, Cristina intentó esconder su bolso de mano entre sus pies, lo que fue observado por los agentes de Policía quienes procedieron al registro del referido bolso donde encontraron los cuatro preservativos que contenían cocaína. Los agentes intervinientes ocuparon a la coacusada, además, dos teléfonos móviles y 425 euros y al recurrente otro teléfono móvil y 290 euros que estaban destinados a facilitar la entrega de la sustancia.

    Una vez detenida, Cristina declaró que llevaba más sustancia en su cuerpo por lo que fue trasladada al hospital donde se le extrajo de la vagina un cilindro recubierto con un preservativo que también contenía cocaína.

    La sustancia total ocupada era cocaína con un peso neto de 494,10 gramos y una pureza del 46,6%, es decir 230,40 gramos de cocaína pura.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación, primero, de que Cristina era consumidora de cocaína al tiempo de los hechos, lo que mermaba sus capacidades volitivas y cognitivas; y, en segundo lugar, que el valor de la sustancia estupefaciente ocupada hubiera alcanzado un precio de 100 euros por gramo de cocaína pura en el mercado clandestino.

    El recurrente, como se ha expuesto, sostiene que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria contra su persona fundada en una valoración de la prueba de cargo, que califica de indiciaria, contraria a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia ya que, afirma, no tuvo participación en los hechos por los que fue condenado y cuya comisión fue reconocida por la coacusada, Cristina.

    No es acogible el reproche del recurrente por cuanto el Tribunal a quo, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia valoró una pluralidad de hechos acreditados (indicios) para inferir sobradamente su participación en la posesión y transporte de la droga (hecho deducido) y justificó el razonamiento que le condujo a considerar probado el delito por el que fue condenado. Tales indicios fueron los siguientes:

    - En primer lugar, destacó el Tribunal de instancia, que el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000, declaró en el plenario que estaba realizando un control dentro del autobús cuando, mientras estaba identificando otra persona, le llamó la atención la actitud de nerviosismo de los acusados quienes se miraban y hablaban entre ellos. Por ese motivo, declaró el agente referido, les pidió la documentación y, en ese momento, vio que Cristina escondió su bolso bajo el asiento, circunstancia que le llevó a examinar el bolso en el que encontró la droga dentro de un paquete de compresas.

    - En segundo lugar, como destacó el Tribunal a quo, también fue considerado como un elemento indiciario de la participación del recurrente en el delito por el que fue condenado, el hecho de que se encontraba sentado al lado de Cristina al tiempo en que se produjo el hallazgo de la droga y, como declaró el agente antes señalado, mostró nerviosismo cuando aquellos realizaron las funciones de control de pasajeros en el interior del autobús.

    - En tercer término, el Tribunal de instancia también consideró como elemento indiciario y particularmente relevante la circunstancia de que los billetes de autobús de los acusados fueron expedidos con un mismo localizador (número NUM001) y adquiridos en una sola compra el mismo día (1 de marzo de 2016) y a idéntica hora (11 horas, 47 minutos, 29 segundos).

    - En cuarto lugar, el Tribunal a quo valoró como indicio el hecho de que el recurrente justificó el viaje a Florencia con el objeto de visitar a un primo de quien, en el plenario, no supo dar el nombre ni los datos de contacto, por lo que el Tribunal de instancia consideró que se trató de una mera alegación de carácter exculpatorio.

    - Finalmente, la Sala de instancia también consideró como indicio el hecho de que ambos acusados, de idéntica nacionalidad, viviesen en el mismo barrio y en calles cercanas.

    En resumen, el Tribunal de instancia consideró probada la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado (hecho deducido) en atención a la actitud de nerviosismo del recurrente directamente observada por el agente actuante; al hecho de que los billetes de autobús fuesen comprados a través del mismo localizador, el mismo día y a la misma hora ya que, como dijo la Sala de instancia, tal circunstancia "superó la casualidad", de conformidad con las máximas de experiencia y en relación a las circunstancias del caso; en atención al hecho de que ambos acusados se hubiesen sentado juntos en el autobús pese a que, afirmaron, no se conocían; y al hecho de que aquellos fuesen de la misma nacionalidad y viviesen en calles próximas lo que posibilitó, de conformidad con las máximas de experiencia, su previo contacto y conocimiento. Finalmente, el Tribunal de instancia también valoró la ausencia de elementos corroboradores de la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente.

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada, ya que el Tribunal a quo sustentó el fallo condenatorio en la valoración de la totalidad del acervo probatorio con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, y, en particular, en la prueba de cargo expuesta (tanto directa, como indirecta) acreditativa de la participación del recurrente en el delito de tráfico de drogas por el que fue condenado, sin que la conclusión sentada por el Tribunal de Instancia pueda ser tachada de arbitraria, absurda o ilógica y, por tanto, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia.

    En último término, daremos respuesta concreta a la alegación del recurrente por la que afirma que los indicios referidos no permiten descartar la posibilidad de que su presencia en el autobús junto a Cristina fuese casual.

    A tal efecto, conviene recordar que, hemos dicho de forma reiterada, "nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, en el segundo motivo de recurso, infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al objeto, fundamentación jurídica de la sentencia, en concreto, impugnación de los juicios de valor en relación a la atribución de los hechos a su persona como autor del delito por el que veía siendo acusado (sic).

  1. El recurrente sostiene que, de conformidad con lo expuesto en el motivo de recurso precedente, no cometió delito alguno ya que no tenía conocimiento de que Cristina transportaba droga en su bolso y cuerpo.

    En apoyo de su tesis, la parte recurrente afirma que el Tribunal de instancia valoró de forma errónea la prueba vertida en el plenario y, en particular, el hecho de que la coacusada afirmase que no le conocía y que ella era la única responsable de los hechos.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. El recurrente, no obstante el cauce casacional elegido ( error iuris), reproduce su denuncia de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por lo que, tampoco en este caso es dable el reproche del recurrente ya que, según hemos dicho al dar respuesta al motivo precedente, el Tribunal de Instancia, en virtud de la prueba practicada en el plenario y valorada de forma lógica, racional y con sujeción a las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim, justificó de forma coherente y lógica que el recurrente participó de forma activa y de común acuerdo con Cristina en la operación de transporte de la droga por la que fue condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, por ende, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    En segundo término, tampoco es dable el reproche formulado por cuanto el recurrente no ajusta su denuncia al factum de la sentencia pese a que la vía casacional articulada exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto al relato de hechos probados contenido en la misma. En efecto, los hechos probados de la sentencia describen de forma clara y concreta que la droga ocupada en poder de Cristina era transportada por los recurrentes quienes estaban "puestos de común y previo acuerdo y (actuaron) con el ánimo de facilitar el consumo ajeno de sustancias estupefacientes".

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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