ATS 250/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1414A
Número de Recurso1257/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución250/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 40/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alzira, como Procedimiento Abreviado nº 59/2012, en la que se condenaba a Carlos Manuel y a Avelino, como autores criminalmente responsables de un delito de falsedad como medio para cometer un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, así como al pago, por mitad, de las costas procesales, incluidas las de la acusación, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Faense S.A. en las cantidades que en ejecución de sentencia justifique como gastos ocasionados con motivo del juicio cambiario al que se ha visto sometido y a la entidad BBK Bank Cajasur en la suma de 43.999,98 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Avelino, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Peal como atenuante muy cualificada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

La parte recurrida, Don Isidoro, Don Romualdo y Faense, S.A, mediante su representación procesal la procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Rubio, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. En el primer motivo niega que existiera engaño, afirma que el banco no realizó el desplazamiento patrimonial como consecuencia de ningún engaño. Engaño que se sustenta en una prueba documental, una fotocopia del contrato de descuento, que no ha sido admitida por él y su contenido fue impugnado en el acto del juicio oral. Además, sostiene que el banco no realizó la más mínima gestión en cuanto a la bondad de las letras presentadas, no pudiendo presumir que el desplazamiento patrimonial se sustente en un engaño.

    Asimismo, refiere que él no tuvo ninguna participación en la redacción de las letras cambiarias, ni en la gestión administrativa, ni en la negociación con el banco descontante.

    En el segundo motivo alega que la Sala, tras la celebración del juicio, dio traslado a la entidad BBK Caja Sur para que hiciera las alegaciones que estimara oportunas. Tras ello, sin presentar alegaciones el citado banco, se dictó sentencia; actuación que considera que vulnera su derecho a la defensa, ya que no se le dio oportunidad de ser oído tras dicho trámite.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim. Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09).

  3. Relatan los hechos declarados probados que Avelino e Carlos Manuel, socios y administradores de la empresa Contrachapados La Carolina S.A., a los efectos de cubrir determinados descubiertos en la cuenta corriente, aprovechando una anterior relación comercial con la mercantil Faense S.A., procedieron a expedir, como libradores, y con conocimiento de la inexistencia de negocio causal alguno, tres letras de cambio, rellenadas por Carlos Manuel, fijando en ellas como fecha de emisión el 30 de julio de 2007 y vencimiento el 30 de octubre, 30 de noviembre y de diciembre, por igual importe de 14.666,66 euros y con pago en la entidad CAM, figurando como librado Faense S.A.

    Asimismo, los acusados procedieron, a través de persona no identificada, a falsificar la firma del administrador de Faense S.A. y de su socio, el Sr. Isidoro. Procediendo, a continuación, dada la póliza de descuento que tenía concertada con la entidad Caja Sur, a presentar a dicha entidad la letras el día 31 de julio de 2007; obteniendo por parte de la misma el importe correspondiente a la suma de las tres letras, un total de 43.999,98 euros, que tras ser ingresado en su cuenta fue imputado por la entidad al abono de deudas en dicha cuenta.

    Los motivos han de ser inadmitidos. De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como los siguientes.

    La declaración del coimputado Sr. Carlos Manuel, quien reconoció que él rellenó personalmente los impresos de las letras de cambio, a excepción de la firma del acepto. Afirmo que las letras las dejó en las oficinas a cargo de Maximino a fin de que alguien de la librada las firmase; cuando éste le llamó para decirle que ya estaban firmadas las llevó al banco para su ingreso en la cuenta de descuento.

    Por su parte, el recurrente manifestó que las letras se entregaron para el pago de una remesa por parte de la empresa Sabater. La Sala no otorga credibilidad a dicha afirmación al encontrarse en contradicción con la declaración del Sr. Romualdo, quien manifestó que la relación con la empresa de los acusados se circunscribió a dos pedidos, que no se correspondían con las letras de cambio objeto del procedimiento, y negó la existencia de negocio causal que diera lugar a la expedición de las letras de cambio. Puntualizó que su empresa nunca trabajaba con letras de cambio como forma de pago, sino que se realizaban las operaciones económicas mediante transferencias o pagarés, no habiendo trabajado nunca con la entidad CAM.

    Por su parte, el Sr. Isidoro, socio del Sr. Romualdo, confirmó que nunca utilizaban letras de cambio para el pago de los pedidos. Igualmente el Sr. Juan Francisco, auditor de la entidad Faense, manifestó que llevaba auditando la misma más de 10 años y que solo han encontrado dos facturas de Contrachapados, las cuales estaban pagadas; asimismo afirmó que no hay ingreso de IVA por la operación que se dice por los acusados efectuada por Faense en julio de 2007.

    A los anteriores extremos se une el dato de que de forma inmediata al libramiento de las cambiales, 30 de julio de 2007, se produce su presentación en la entidad bancaria a los efectos de su inclusión en la póliza de descuento, el 31 de julio de 2007. Tampoco aparece en la documental de la Delegación de Hacienda que la empresa de los acusados hubiera presentado factura alguna respecto a la operación causa de las cambiales.

    El recurrente cuestiona la existencia de la póliza de descuento; niega su existencia y pone de relieve la falta de declaración de personal del banco, además de tratarse de una mera fotocopia; sin embargo con anterioridad al acto del juicio no había cuestionado la existencia de la línea de descuento; es más, en su primera declaración manifiesta desconocer si se habían descontado las letras, siendo lógico que si no hubiera tal línea de descuento hubiera referido dicha circunstancia En todo caso, además del documento cuestionado, la existencia de la póliza de descuento queda acreditada por el testimonio del otro acusado, quien reconoció en el acto del juicio que cuando tuvo la letra completamente rellenada la llevó al banco para su ingreso en la cuenta de descuento que tenían.

    En atención a dichos extremos la Sala de forma racional y lógica concluye la existencia de una maquinación realizada para la obtención de numerario, no respondiendo las letras cambiarias a operación mercantil alguna. Todo ello con el objetivo de conseguir metálico con el que hacer frente al pasivo que tenían con el banco.

    Asimismo, si bien no ha posible determinar pericialmente quién fue el autor de las dos firmas obrantes en el acepto, la Sala atribuye la falsedad de dichas firmas a los dos acusados, en la medida en que los acusados, administradores de la entidad, eran conocedores de que las letras de cambio eran libradas sin respaldo negocial alguno. Cabe recordar que el delito de falsedad en documento mercantil no es un documento de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación.

    Partiendo de dichas premisas: declaración del coimputado Carlos Manuel -quien reconoció que rellenó las letras de cambio salvo las firmas del acepto, además de tener la entidad una línea de descuento-, del testimonio del Sr. Romualdo y del Sr. Isidoro -quienes negaron que las letras de cambio obedecieran a un negocio real-, así como del auditor de la entidad Faense -quien declaró que únicamente existen en la entidad dos facturas de Contrachapados y que estaban pagadas-, unido a la documental acreditativa de los efectos cambiarios objeto de procedimiento, la póliza de descuento y las cantidades recibidas por las letras cambiales objeto de descuento; no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la comisión por el recurrente de los hechos objeto del presente procedimiento. Este juicio de inferencia, se ajusta a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se han producido las vulneraciones de derechos constitucionales denunciadas.

    En atención a lo expuesto, el comportamiento del recurrente ha sido correctamente calificado por la Sala. Recordábamos en la STS 627/2016, con remisión a la STS 441/2006, de 5 de abril, que concurre el delito de falsead documental en los supuestos en los que los documentos mercantiles fueron sustancialmente alterados por decisión del acusado y manejados en todo momento por el mismo con conocimiento previo de las maniobras falsarias a las que habían sido sometidos. Ello nos sitúa ante un ataque a la credibilidad y fiabilidad del tráfico mercantil que es el bien jurídico protegido, por lo que, al poner en circulación dichos documentos, presentarlos al banco y descontarlos se produjo un movimiento falso de las relaciones mercantiles que debe ser sancionado, sin perjuicio de la estafa que representa.

    En la STS 1590/2003, de 24 de abril, considera que las actuaciones como las que son objeto de enjuiciamiento constituyen, además de un delito de estafa, un delito de falsedad en documento mercantil.

    En efecto, como ha señalado repetidamente la Jurisprudencia de esta Sala, recuerda la citada sentencia, una de las formas más claras de simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad es, precisamente, mediante la utilización de impresos en los que se rellenan los distintos apartados, pues, nada se parece más a la realidad -induciendo a error en cuanto a su autenticidad- que la utilización de documentos con formatos prefijados, cuya confección y expedición está monopolizada por el Estado. Esto es lo que ocurrió en el presente caso. Se utilizaron unos impresos de letras de cambio en los que se rellenaron los diferentes apartados con datos no reales, dando lugar a unas letras de cambio absolutamente ficticias, sin negocio causal alguno.

    Finalmente respecto a la alegación de indefensión por el trámite creado tras la celebración del juicio, dicha pretensión ha de inadmitirse.

    La Sala por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 acordó conceder un plazo de cinco días a la entidad BBK Caja Sur S.A. a fin de que pudiera presentar escrito instando lo que a su derecho conviniera. Justifica dicho trámite en la ausencia de notificación del señalamiento de la vista del juicio oral, y en aras de preservar su derecho a la tutela judicial efectiva. Tiene razón el recurrente al referir la incorrección del mismo, si bien dicha circunstancia no ha causado indefensión. El banco perjudicado no hizo alegación alguna, se limitó en su escrito de fecha 11 de febrero de 2016 a manifestar que "únicamente interesamos se nos notifique la sentencia dictada en esta causa en cuanto la misma sea dictada". El único que efectuó alegaciones fue el recurrente en escrito de fecha 12 de febrero de 2016.

    La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 270/94, 15/95).

    No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca. No existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, como la alegada por el recurrente, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.6 del Código Penal al no haberse valorado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como muy cualificada.

  1. El recurrente estima que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Indica que desde que se denuncian los hechos, 25 de julio de 2008, hasta que se dicta sentencia, el 17 de febrero de 2016, han transcurrido casi ocho años. Tiempo que se considera excesivo. Además, se contempla la inacción judicial en los siguientes periodos. 1) Desde que se denuncian los hechos el 25 de julio de 2008, se tarda más de 9 meses en practicar la primera diligencia, la declaración del denunciante. 2) Desde el 25 de noviembre de 2009, fecha en la que se toma declaración al Sr. Carlos Manuel hasta el 3 de mayo de 2010 pasan más de seis meses sin actividad. 3) Desde la providencia de 3 de mayo de 2010 hasta la providencia de 18 de mayo de 2011 no existe una sola actuación. 4) Desde la ratificación del informe pericial el 10 de enero de 2012 hasta el auto de transformación a Procedimiento Abreviado, el proceso está paralizado por tiempo cercano a cinco meses. 5) Desde el escrito de acusación particular de 20 de mayo de 2013 hasta el 30 de enero de 2014 el procedimiento vuelve a estar paralizado. 6) El 1 de junio de 2014 se remiten erróneamente los autos al Juzgado de lo Penal, cuando era competente la Audiencia Provincial, actuación que supone una paralización de cinco meses. Y 7) Desde la llegada de la causa a la Audiencia Provincial el 16 de julio de 2014 hasta el primer señalamiento a juicio, 30 de junio de 2015, transcurre casi otro año.

  2. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

  3. En el caso que nos ocupa el tiempo invertido en la investigación y enjuiciamiento de este asunto, que comenzó a finales de julio de 2008 y concluyó en febrero de 2016, algo más de siete años y medio, ha de entenderse excesivo.

    La propia Sala reconoce, en el fundamento jurídico cuarto, que desde la fecha de la presentación de la denuncia hasta la fecha de la vista del juicio oral existen lapsos temporales que no son imputables a las partes. A tal efecto, se señala el periodo de seis meses desde la presentación de la denuncia hasta la fecha en que el Juzgado incoa Diligencias Previas; o el periodo transcurrido dese que la entidad CAM presenta en julio de 2010 la información requerida, hasta mayo de 2011, momento en que se tiene por unida a las actuaciones. Asimismo, señala la Sala, existen otros periodos temporales de menor extensión, entre dos y cuatro meses.

    Del análisis de la causa, por tanto, se desprende que se ha producido un retraso, que no se explica por la complejidad de la misma, y se han producido varias paralizaciones. Pero estos plazos, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente apuntada no pueden ser calificados como de un alcance y entidad tal que justifiquen la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada. Ello exigiría, según lo expuesto, un retraso superior al extraordinario, lo que no es el caso.

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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