ATS, 16 de Enero de 2017

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2017:1407A
Número de Recurso20745/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y decisión de la presente querella, respecto de los querellados, D. Fernando y D. Leopoldo respecto de los hechos objeto de la querella en los que ambos actúan de forma conjunta. 2º) Se acuerda la inadmisión a trámite de la misma por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y el consiguiente archivo de las actuaciones. .. ".

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DON Jose María y de la formación política CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA (CDC), del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 10 de enero de 2017 en el que dice:

"El Fiscal, queda instruido del recurso de súplica...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal de DON Jose María y de la formación política CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA (CDC) se ha presentado recurso de súplica contra el auto de 7 de noviembre pasado, inadmitiendo a trámite la querella, por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno.

En el recurso interpuesto se discrepa de la conclusión a que llega la Sala en el razonamiento segundo "...cuando ninguna diligencia al respecto se ha podido practicar en este sentido dada la inadmisión de plano de la querella, cuando tales diligencias (de muy fácil realización) ya fueron solicitadas por esta parte en el propio escrito de querella. Pero es más, si una grabación ha sido alterada, manipulada o tergiversada, se puede saber con la práctica de una pericial en este sentido...se solicitaba en el escrito de querella como una de las primeras diligencias a practicar que se remitiera a la causa la grabación completa que fue entregada a la Fiscalía. "IV.- Que por el Excmo. Sr. Instructor se oficie al Ministerio del Interior a fin de que por el mismo se informe del estado de las investigaciones referidas a la grabación de las conversaciones del Ministro Sr. Fernando y del Sr. Leopoldo....VII.- Que por el Excmo. Sr. Instructor se oficie a la Fiscalía General del Estado a fin de que por la misma se aporte a las actuaciones el soporte audio entregado a esa institución por el diario Público contenedor de las conversaciones objeto de la presente querella" . Se trataba por tanto de la práctica de dos oficios, al Ministerio del Interior y a la Fiscalía, cuyo resultado hubiera permitido aclarar (por si hubiera alguna duda) si las grabaciones fueron editadas, alteradas o manipuladas, si se correspondían al contenido íntegro de la entrevista o si se suprimió algún apartado, sin que pueda afirmarse de plano como hace el TS en su auto, que ello resulta imposible de determinar, cuando es perfectamente posible y además todos los indicios apuntan más bien a todo lo contrario. Para abundar en lo anterior, nos remitimos a la argumentación de nuestro escrito de querella, apartado V relativo a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, en concreto en el punto 2) Sobre la admisibilidad de la presente querella y la validez de los indicios acreditativos de los hechos querellados...".

En segundo lugar "...En contra de lo que se afirma en el razonamiento cuarto del auto objeto de recurso, los hechos descritos en la querella son subsumibles en los tipos indicados. Singularmente en el art. 417 CP ...las propias entrevistas, fuera del marco legal que las habilitaría, devienen conducta típicas del art. 417 CP . Afirma el auto que precisamente en el delito de revelación de secretos el bien jurídico protegido se corresponde con una correcta prestación del servicio público, el buen funcionamiento de la administración pública y la pérdida de credibilidad de las instituciones públicas. Lo que se reprocha en la querella no se trata de actos de colaboración entre dos representantes de la administración pública, sino de un auténtico abuso y desviación de poder...". Y tercero, "En el supuesto concreto de la revelación de secretos en el caso del Sr. Jose María, los hechos descritos en la querella son subsumibles en los tipos indicados..." .

"...En definitiva, considera esta parte que la Ilma. Sala está prejuzgando el resultado de unas diligencias de instrucción cuya práctica no ha podido tener lugar por la inadmisión de la querella. Si tras una eventual admisión a trámite, la subsiguiente investigación judicial determinara que hay dudas razonables sobre la autenticidad o manipulación de los soportes de audio, o que la revelación de secretos pudiera provenir de otras fuentes, podría sustentarse el sobreseimiento de la causa y la imposibilidad de formular escrito de acusación, pero entendemos que esta es una cuestión prematura en el trámite procesal de admisión de la querella...". Y por medio de "otrosí digo" se invoca expresamente "...la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la Constitución , vulneración del principio de igualdad ante la ley del art. 14 del mismo texto legal y la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos...".

Por todo ello, postula que se revoque la resolución recurrida y se acuerde la admisión a trámite de la querella con la práctica de las diligencias solicitadas.

SEGUNDO

La recurrente, reiterando argumentos de contenido sustancialmente idénticos a los ya planteados con anterioridad, que fueron tenidos en cuenta por esta Sala para dictar el auto de fecha 7 de noviembre, ahora recurrido, sostiene que el archivo acordado prejuzga el resultado de unas diligencias de instrucción, cuya práctica se les niega con la inadmisión de la querella.

Procede denegar la súplica instada. El recurso no aporta razones que evidencien que la conclusión a que se llega en el razonamiento segundo y cuarto sea incorrecta, sino que los recurrentes parecen dar por sentado que los hechos por ellos denunciados son penalmente típicos y que por consiguiente este Tribunal ha decidido y dictaminado, en forma improcedente, sin investigar, sin acordar la práctica de diligencia alguna peticionadas en la querella, sin nombramiento de Instructor que parece ser sería una consecuencia necesaria de la interposición de la querella. El derecho a servirse de los medios de prueba, como ha declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, no son ilimitados y han de ser judicialmente declarados pertinentes, solo pueden plantearse en el seno de un procedimiento penal abierto y en los momentos procesales oportunos.

La tarea que incumbe a este Tribunal, no es tanto pronunciarse sobre la existencia del delito, sino decidir sobre si los hechos que sirven de fundamento a la querella podrían ser, o no, constitutivos de delito, pues ello serviría de base para iniciar la correspondiente investigación en averiguación de la realidad de las imputaciones y por ende, justificaría la admisión a trámite de la querella. Es decir, la premisa necesaria es la naturaleza delictiva del hecho denunciado para su investigación y no al revés la investigación para descubrir el delito.

No había en la querella hechos susceptibles de justificar la iniciación de proceso penal, y en este sentido deben reiterarse los argumentos contenidos en el auto recurrido. Quien ejercita la acción en forma de querella no tiene en el marco del art. 24.1º CE un derecho incondicional a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, por lo que la admisión a "limine litis" no es contraria a la tutela judicial efectiva, porque esta se satisface con una resolución fundada en derecho, en el supuesto que nos ocupa del art. 313 LEcrm que de otro modo quedaría sin contenido. (En este sentido SSTC 47/90, de 20 de marzo; 93/90, de 23 de mayo, y 47/92, de 30 de marzo, entre otros muchos; y las de esta Sala de 9/2/12 causa especial 20308/11; auto de 16/7/13 causa especial 20142/13, entre otros).

TERCERO

Con independencia de ello, pasamos a continuación a dar respuesta a la invocación de los recurrentes de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, principio de igualdad y prohibición de arbitrariedad, que, denuncia, se produce por falta de instrucción para investigar los hechos denunciados. Para los recurrentes la investigación y, en tal caso, el nombramiento de instructor debería ser una consecuencia necesaria de la interposición de su querella; consecuencia impuesta por las normas básicas de actuación procesal en el ámbito penal que nos ocupa, tal argumentación no puede desconocer que las diligencias de investigación o instrucción no son una consecuencia automática de la interposición de una querella o denuncia, por cuanto tampoco es una consecuencia necesaria la incoación del correspondiente procedimiento penal (v. arts. 269 y 313 Lecrm.) y en el caso, este Tribunal ha estimado que los hechos objeto de la querella interpuesta por los hoy recurrentes no revisten caracteres de delito. En tal sentido pueden citarse las resoluciones de esta Sala de 28 de Julio de 2000 -RC 1450/00; de 5 de noviembre de 2003 -RC 1102/03; de 9 de mayo de 2000 -RC 60/2000; ó de 19 de enero de 2004 -RC 1048/2003 y de 16 de enero de 2006 -RC 30/2005, así como las del Tribunal Constitucional, con idéntica doctrina sobre la corrección de las inadmisiones "a limine" por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, sin que ello produzca lesión alguna del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, así se pueden citar las STC 240/2005 de 10 de Julio, ó 176/2006 de 5 de Junio, entre otros.- Así el auto recurrido, aunque los recurrentes no compartan sus conclusiones, es una resolución motivada con una fundamentación que parte de la delimitación del alcance de los delitos imputados y una valoración de los hechos que muestra de forma suficiente que estos no son constitutivos de las infracciones penales denunciadas y que, por ello, era procedente la desestimación de la querella en cuanto a los mismos afecta. No existe pues vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados y así reiterar que es patente que los argumentos expuestos por los recurrentes no han desvirtuado los fundamentos del auto impugnado, solo procede la desestimación de este recurso de súplica.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de DON Jose María y de la formación política CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA (CDC) contra el auto de esta Sala de 7 de noviembre de 2016 que desestimó la querella interpuesta, el cual confirmamos íntegramente, procediendo en consecuencia al archivo de las actuaciones.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Andres Palomo Del Arco Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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