ATS, 21 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Mª del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de María, contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 22 de noviembre de dos mil dieciséis, que deniega la preparación de recurso de casación interpuesto contra auto de 22 de Septiembre de 2016, en las diligencias previas 1771/2015, rollo de Apelación número 604/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, dictó auto desestimando apelación interpuesto contra auto de fecha 21 de Abril de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de El Prat de Llobregat, en las diligencias previas número 1771/2015, en la que se acordaba no admitir a trámite la querella.

Segundo.- Con fecha 22 de Noviembre de 2016 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima), por el que se declara no tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 30 de Noviembre de dos mil dieciséis, por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de María.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"I.- Que según consta en el testimonio remitido, Angelica fue condenada, en sentencia dictada con fecha 30/06/2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Murcia , como autora de un delito de administración desleal. La representación de la acusada interpuso contra esa resolución recurso de apelación y la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó, con fecha 17/05/2016, sentencia desestimando el recurso. La representación de la acusada interesó que se tuviera por preparado recurso de casación contra esa sentencia, y el Tribunal dictó, con fecha 3/06/2016, auto acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación.

La representación de la penada formula ahora recurso de queja alegando que el motivo de casación introducido en el art. 847 LECr . por la Ley 41/2015 debe de ser aplicado a los procedimientos vigentes a su entrada en vigor. Al respecto manifiesta que la reforma introducida por la Ley citada responde a una nueva reestructuración del Derecho Penal y de la Ley de Trámites, produciéndose una interconexión e indivisibilidad entre el derecho sustantivo y el procesal, y que esa parte entiende que con la Disposición Transitoria Única no se pretendía vetar la alegación del nuevo motivo de casación a los procedimientos ya en marcha antes de su vigencia.

  1. El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley. A los efectos que ahora interesan, el art. 847 LECr . anterior a la reforma llevada a cabo en la ley Procesal por la Ley 41/2015, establecía que procedía el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra "b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia". El vigente art. 847.1 LECr establece que procede recurso de casación "b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". En la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015 se ha establecido que "1. Esta ley se aplicará a los procedimiento penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    La Disposición transitoria ha llevado a cabo una aplicación del principio general de irretroactividad de las normas procesales establecido en el art. 2 LEC y aplicable a los demás procesos ( art. 4 LEC ), no suponiendo ello ninguna vulneración constitucional.

    Esa Sala ha manifestado que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimiéntos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable al momento de los hechos enjuiciados. La STS 1336/2011, 12 de diciembre , precisó que el art. 2 LEC dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

    El Tribunal Constitucional ha declarado que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1 CE y 24 CP ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ) ( SSTC 149/1995, 16 de octubre y 374/1993, 13 de diciembre ).

    En definitiva, constituye criterio jurisprudencial, que las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional. El criterio ha sido adoptado en anteriores reformas legales, habiéndose argumentado con base al principio de tempus regit actum o a la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis ( SSTS. 700/2011, 28 de junio , 602/2011, 27 de septiembre y 1181/2011, 4 de noviembre ).

    En concreto, la Ley 41/2015 ha excluido expresamente la retroactividad en su Disposición transitorio única, y esa Sala, en numerosas resoluciones, ha declarado el carácter irretroactivo de la nueva regulación ( AATS. 14/06/2016, R.20339/16 ; 16/06/16, R.20536/16 ; 17/06/16, R.20356/16 ; 20/06/16, R. 20227/16 ; 21/06/16, R. 20379/16 ; R. 20926/16 ; 3/01/2017, R. 20938/16 ).

  2. En este caso, habiéndose pretendido la preparación de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia en trámite de apelación, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, se incurrió en causa de inadmisión, habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso. En consecuencia, procede declararse la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente.

    Por lo expuesto,

    INTERESA A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le conceda el curso correspondiente y, tras los trámites pertinentes, resuelva en la forma expuesta(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 7ª, de fecha 22 de noviembre de 2016, en el que se denegó la preparación de recurso de casación que se intentaba contra el auto del mismo órgano jurisdiccional de fecha 22 de setiembre de 2016, en el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el 21 de abril de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat en Diligencias Previas 1771/2015, en el que se acordó no haber lugar a admitir la querella formulada por el ahora recurrente en queja, debiendo procederse al archivo de los autos.

El recurrente alega que se amparó en el artículo 852 de la LECrim y que la Audiencia, al dictar una auténtica resolución de inadmisión, ha infringido el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

El Ministerio Fiscal ha interesado la desestimación del recurso de queja.

  1. El artículo 848 de la LECrim disponía, hasta la reforma operada por la ley 41/2015, aplicable a las causas iniciadas tras su entrada en vigor, que contra los autos dictados, bien en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, solo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de Ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

    Por ello era precisa una disposición concreta de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso. Añadía a continuación que, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos. Dos son, por consiguiente, los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra estos autos: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito, y b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia esta que se entiende cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que implique la existencia de indicios que permitan considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas, o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona, e incluso cabría la posibilidad de considerar, a estos efectos como resolución equivalente la que ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes de dicha clase de procedimiento.

    Además, el recurso solo es posible en aquellos casos en los que el enjuiciamiento sería competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia.

    Así lo entendió esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005.

    En su redacción actual, el mismo precepto dispone que podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    En consecuencia, salvo disposición expresa de la ley, solo son recurribles los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, pero solamente en los casos expresamente contemplados en el citado artículo 848, es decir, cuando de un lado, supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre, y cuando, además, la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

  2. Contra los autos que rechazan la querella cabe recurso de apelación, según el artículo 313 de la LECrim. Ningún precepto prevé expresamente el recurso de casación contra la resolución de la apelación.

    No es posible sostener la procedencia del recurso de casación, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a una resolución que sostenga la falta de jurisdicción, ni tampoco a un auto de sobreseimiento libre, ya que no produce los mismos efectos; ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella, lo cual constituiría el segundo requisito previsto por la ley.

    El mismo criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ha sido seguido por otras resoluciones de esta Sala como los Autos de 16 de julio de 1992; ATS núm. 1522/1996, de 2 de octubre; ATS de 13 de noviembre de 1998; ATS de 19 de mayo de 1999; ATS de 11 de enero de 2000; ATS de 29 de febrero de 2000; ATS de 5 de enero de 2001; STS nº 667/2004, de 25 de mayo; STS nº 435/2005, de 8 de abril; ATS de 4 de marzo de 2015, Rec. nº 20953/2014; ATS de marzo de 2015, Rec. nº 20059/2015; y ATS de 19 de mayo de 2015, Rec. nº 20096/2015.

  3. Con esta decisión no se afecta negativamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos. Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, STC núm. 188/2003, de 27 octubre, entre otras, « el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3 ; 77/2002, de 8 de abril, F. 3 ; y 143/2002, de 17 de junio , F. 2)».

SEGUNDO

En el caso actual, el Instructor, considerando que los hechos no eran constitutivos de delito, acordó inadmitir a trámite la querella presentada por el ahora recurrente, el cual interpuso recurso de apelación que fue desestimado.

Contra éste pretendió interponer recurso de casación, denegándose por la Audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 858 de la LECrim, la pretensión de tenerlo por preparado, al no existir previsión legal expresa en ese sentido, exigible de acuerdo con el artículo 848 de la LECrim y la jurisprudencia aplicable al caso. La decisión de la Audiencia es correcta, pues en el caso, no existe previsión expresa que permita el recurso de casación contra la resolución de un recurso de apelación que confirma la decisión de no admitir a trámite una querella; no se ha dictado en realidad un auto de sobreseimiento libre ni tampoco se ha basado el archivo en la falta de jurisdicción; y, finalmente, no consta que la causa se hubiera dirigido contra ninguna persona mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

Se queja el recurrente de que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta que el recurso de casación que se pretendía interponer se basaba en el artículo 852 de la LECrim. Sin embargo, ese precepto no se refiere a la determinación de las resoluciones recurribles en casación, sino a los motivos en los que puede basarse el recurso, una vez que se ha establecido que la resolución es recurrible. En consecuencia, la Audiencia resolvió adecuadamente al denegar, dentro de sus competencias, la pretensión de tener por preparado el recurso de casación, por lo que no se aprecia vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

Por lo tanto, en aplicación de la doctrina precedentemente expuesta, procede desestimar el recurso de queja.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de queja presentado por la representación procesal de María contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Sétima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo 604/16, de 22 de noviembre de 2016, con imposición de las costas a la recurrente.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

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