ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:1399A
Número de Recurso20395/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña Carolina Beatriz Yustos Capilla, en representación del penado Enrique, mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 28/04/2016, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia nº 426/2005, dictada el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, dimanante del procedimiento Abreviado número 9/2005, que condenó a Enrique, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a menos de 100 metros respecto de Lorenzo, así como su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Hotel Santa Ana en 850 euros y a Lorenzo en 110 euros, más los intereses legales correspondientes del art. 576.1º de la Ley 1/2000, de 7 de Enero de Enjuiciamiento Civil. Recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, ésta dictó sentencia de fecha 20 de Mayo de dos mil seis, por la que acordaba desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Enrique, confirmando la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esa alzada.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"La sentencia cuya revisión se pretende condenó al acusado por delito de robo con intimidación y uso de navaja con la agravante de reincidencia a pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión.

La pretensión de revisión se edifica sobre la aportación por el recurrente de informes periciales, que el acusado presentó en otras causas posteriores, en los que se dice que es consumidor de drogas desde 1996 y que padece un trastorno de personalidad, y sobre la aportación de dos sentencias en las que se apreció la atenuante de drogadicción.

El penado aporta dicha pericial y documentación al amparo del art. 954 n° 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señalando que procedería la revisión de la sentencia e interesando autorización para ello.

La doctrina jurisprudencial de esa Sala (Auto 26 de julio de 1994 ), ha ampliado el contenido del apartado 4° del art. 954 de la LECrim estimando que además de los supuestos de inocencia en sentido propio -equivalente a ausencia de acreditación de la participación en el hecho o atipicidad de éste- han de incluirse en este apartado los supuestos de concurrencia de circunstancias eximentes acreditadas fuera de toda duda con posterioridad al enjuiciamiento en virtud del conocimiento de nuevos hechos o nuevos elementos de prueba.

- Ahora bien, la base sobre la que se sustenta la solicitud de revisión, constituida por los citados informes y las sentencias que aporta es totalmente insuficiente para un recurso de revisión que pretende ampararse en el art. 954.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así:

- La fecha de los hechos de la sentencia que se pretende revisar es de 29 de octubre de 2004, dos años antes de la fecha de los hechos de las sentencias que aporta, ocurridos en octubre de 2006. Por eso la apreciación en tales sentencias de una disminución de sus facultades no es extrapolable a los hechos acaecidos dos años antes. Además, no se interesó ni alegó circunstancia alguna en dicha causa ni se refirió dato alguno siquiera indiciario por los testigos.

- Los hechos objeto de condena (robo con navaja en la recepción de un hotel) revelan una dinámica comisiva distinta a los hechos de violencia de género de una de las sentencias que aporta (la del Juzgado Penal 2 de Alicante de 28-11-2006 ) y los hechos de la otra sentencia (sentencia Juzgado Penal 4 de Alicante de 23 de noviembre de 2007 ) fueron establecidos por conformidad. En todo caso son hechos, los de las dos sentencias aportadas, de octubre de 2006.

- El acusado tiene otras condenas anteriores a la que se pretende revisar -se le apreció reincidencia en la sentencia que quiere revisar-. No consta que se apreciara en las mismas, según refiere circunstancias atenuantes por la referida drogadicción.

- Los informes que aporta, además, solo concluyen en el consumo de drogas desde 1996, sin que por ello establecer que en los hechos de octubre de afirmarse una limitación de sus facultades o incidencia de dicho consumo.

- El medio probatorio que se aporta (pericial y documental) está muy lejos de evidenciar, en la terminología del art. 954.4°, la inocencia del condenado.

Para que se autorice un recurso de revisión no es suficiente con indicar un posible medio de prueba, o una circunstancia nueva que no quedó esclarecida en el proceso o que incluso pudiera contradecir alguno de los extremos que allí se hubieran debatido. Es necesario que ese medio probatorio tenga aptitud para acreditar la inocencia de quien resultó condenado.

No cabe convertir la revisión en una nueva instancia destinada a valorar, frente a los elementos que ya se han apuntado y que indicaban la capacidad del penado, la alegada ahora situación de incapacidad de aquel.

Por lo expuesto el Fiscal SE OPONE a que se conceda la autorización para interponer recurso de revisión(sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El promovente pretende que se le autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 426/2015, dictada el día 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en la que se le condenó como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión. Sentencia que fue confirmada por la nº 325/2006, de 20 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

La solicitud del promovente se apoya en el número 4 del artículo 954 de la LECrim, y alega que en otros procedimientos penales coetáneos se le apreció la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 o la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, aportando varios informes de los años 2013 y 2014 y copia de dos sentencias dictadas el 28 de noviembre de 2006 y el 23 de noviembre de 2007. En la segunda, los hechos se establecieron de conformidad.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o en relación con las posibilidades de individualización de la pena, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO

En el caso, ha de partirse, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, de que los hechos por los que se ha dictado condena en las sentencias cuya revisión pretende tuvieron lugar en el año 2004, mientras que los que motivaron el dictado de las sentencias dictadas el 28 de noviembre de 2006 y el 23 de noviembre de 2007, que aporta como referencia, ocurrieron en el año 2006. Teniendo en cuenta que el padecimiento que ha dado lugar a la apreciación de una atenuante analógica consiste en un trastorno de la personalidad junto con consumo de tóxicos, no puede afirmarse sin datos que lo avalen que el estado mental del acusado era el mismo en ambas fechas, de modo que pudiera considerarse suficientemente acreditado que la disminución de su capacidad para valorar los hechos o para actuar conforme a esa valoración fuera la misma en octubre de 2006 que dos años antes.

De los informes que aporta tampoco resulta con suficiente consistencia que en la fecha de los hechos pudiera estar afectada de alguna forma suficientemente relevante su capacidad de culpabilidad. En el primero de ellos se refiere una atención médica que comienza en febrero de 1999 y finaliza en febrero de 2000. En febrero acudió a una primera entrevista con la trabajadora social y ya no acudió a las de la psicóloga y el médico. Unos meses después volvió y se entrevistó con la psicóloga de la unidad, ala que comentó que llevaba cinco meses sin consumir. En el mes de diciembre acudió a una cita en la que manifestó que seguía sin consumir cannabis, pero presentaba sintomatología depresiva, prescribiéndole antidepresivos. No acudió a las citas siguientes. La última a la que acudió fue el 23 de febrero de 2000, manifestando que no consumía nada.

En el segundo informe, de 13 de febrero de 2013, se informa de su historia clínica. Se refiere que está en tratamiento en la Unidad de Salud Mental de Petrer desde mayo de 1996, por trastorno límite de la personalidad junto con consumo de tóxicos. El 7 de abril de 2006 acude de nuevo a control, tras estar dos años sin aparecer por la Unidad. En la primera consulta, manifi4esta que se encuentra mejor que nunca, aunque se le aprecian síntomas de depresión y se le prescribe medicación antidepresiva, con buena respuesta. No volvió a regresar a las consultas. El 30 de mayo de 2007 se dirige a la Unidad planteando que se encuentra en Foncalent cumpliendo condena. El informante señala que se trata de un paciente con un trastorno de la personalidad muy grave asociado a consumo de tóxicos, lo que le dificulta para organizar su vida. Sabe que el consumo puede producirle síntomas psicóticos y trastornos de conducta graves. Finaliza señalando que no tienen información desde mayo de 2006, por lo que no pueden emitir informe sobre su estado actual.

El tercer informe, de 26 de marzo de 2013, se limita a consignar que consta en su historial clínico el trastorno de la personalidad y consumo de drogas desde 1996, habiendo recibido múltiples tratamientos. Menciona asimismo un diagnóstico, sin precisar fecha, de depresión neurótica y astenia.

El cuarto informe, de 18 de abril de 2013, solamente consigna el trastorno y la politoxicomanía.

Y el quinto y último tiene el mismo contenido.

De todos ellos no es posible extraer con la suficiente certeza que en el momento de los hechos, en octubre del año 2004, el trastorno de la personalidad y la intensidad y frecuencia de su consumo de tóxicos, que como se ha visto ha sido muy variable en el tiempo, presentaran unan gravedad o importancia tal que determinaran una disminución de su capacidad de culpabilidad que fuera relevante a los efectos de la apreciación de una circunstancia atenuante.

Por otro lado, a la fecha del juicio celebrado en la causa cuya sentencia pretende el promovente revisar, eran conocidos por él la existencia del padecimiento y la atención médica que se le había prestado, por lo que bien pudo alegarlos si hubiera entendido que presentaban suficiente relevancia, lo que hubiera permitido examinar adecuadamente su relación con los hechos en momento más cercano a éstos, así como el pertinente debate sobre su incidencia en sus facultades.

Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Enrique, contra la sentencia nº 426/2005, de fecha 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, en el procedimiento Abreviado nº 9/2005.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

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