ATS, 17 de Febrero de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:1389A
Número de Recurso21003/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1721/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 48 de Madrid, Diligencias Previas 2579/16, acordando por providencia de 1 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de enero, dictaminó: "... en aplicación del art. 14 de la LECrim . entendemos que procede atribuir la competencia para conocer de los hechos al Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid".

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 16 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado nº 3 de Gijón incoó Diligencias Previas con el nº 1589/16 por un presunto delito de amenazas que habría sido perpetrado sobre la Testigo Protegida NUM000. Y tras acordar intervenciones telefónicas en averiguación de tal ilícito, se inhibió en el conocimiento de lo actuado a favor del Juzgado nº 2, dando lugar a las Diligencias Previas nº 1711/16.

En dichas actuaciones se constató que, pese al presunto delito de amenazas que habría sido perpetrado sobre la Testigo Protegido NUM000, ésta no se habría avenido a la conducta interesada (f. 44 y 45), constando en las transcripciones presentadas por la fuerza policial que se pudiera estar perpetrando un presunto delito contra la salud pública -con arreglo a lo dispuesto en los arts. 579 bis por remisión del 588 bis i) de la LECrim. Por lo cual, se dedujo testimonio de lo actuado dando lugar a las presentes Diligencias Previas nº 1721/2016 que se siguen en averiguación de un presunto delito contra la salud pública.

De las transcripciones de las intervenciones telefónicas acordadas en este último procedimiento (tal y como se plasma en los diversos autos en que se acuerdan las mismas y sus prórrogas; f. 73 y ss, 128 y ss, 159 y ss, 181 y ss, 206 y ss, 313 y ss, 601 y ss) y de los seguimientos y vigilancias llevados a cabo por la Brigada Provincial de Policía Judicial UDYCO de Madrid -f. 86, 174, 197, 302- se infiere que "se puede aseverar que tanto Nicolasa como Ernesto integran una Organización Criminal afincada en Madrid dedicada al Tráfico de Estupefacientes a nivel local y trasnacional. Aparentemente distribuyen cocaína a nivel medio- bajo, realizando tanto pequeños "pases" en Madrid como envíos más importantes a diferentes países valiéndose de "mulas".

En virtud de lo cual, por auto de 16/9/16 se acordó la inhibición en el conocimiento de las actuaciones en favor del Juzgado de Instrucción de Madrid que, por turno, correspondiera, remitiendo al efecto testimonio de las actuaciones.

El Juzgado nº 48 al que correspondió rechazó por auto de 11/11/16 la inhibición, al estimar que "de las actuaciones instruidas pudieran derivarse indicios de la comisión de un ilícito penal, no hay constancia en este momento del lugar centro de las operaciones de la actividad delictiva, toda vez que se trata de unas diligencias iniciales de investigación, sin que se haya aprehendido cantidad alguna de droga en Madrid, ni existen elementos suficientes que determinen la competencia territorial de este Juzgado".

El Juzgado de Gijón planteó esta cuestión de competencia negativa por considerar que en las transcripciones de las conversaciones telefónicas presentadas por la fuerza policial y en los autos acordando aquéllas y sus correspondientes prórrogas se explicitan las "sospechas fundadas" en esta fase procesal de la perpetración del delito por el que se procede. No obstante, concurriendo en el momento de la incoación de las actuaciones una patente imprecisión en lo que se refiere al lugar de comisión del delito contra la salud pública por el que se procedía, se inició por la instructora la correspondiente investigación mediante la que concluyó que, "se puede aseverar que tanto Nicolasa como Ernesto integran una Organización Criminal afincada en Madrid dedicada al Tráfico de Estupefacientes a nivel local y trasnacional. Aparentemente distribuyen cocaína a nivel medio-bajo, realizando tanto pequeños "pases" en Madrid como envíos más importantes a diferentes países valiéndose de "mulas" .

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Madrid. Y ello porque no consta que en el partido judicial de Gijón se haya perpetrado o se estuviera perpetrando algún elemento del tipo penal o "parte de la acción que implica la operación proyectada", no resultando, por tanto, aplicable el criterio de la ubicuidad establecido por Acuerdo de la Sala General de 3/2/05 tal y como pretende el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid. Y aun cuando en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se han adoptado resoluciones que afectan a derechos fundamentales, la actividad que se desarrolla en Madrid no constituye "un episodio colateral de la investigación inicial" (ver en este sentido, auto de 6/3/13 c de c 20871/2012). Consta que fue presentada en calidad de detenida ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid en funciones de guardia una de las investigadas - Nicolasa- y han sido intervenidos en su poder 10,7 gramos de supuesta cocaína -f. 544-, acordándose por dicho Juzgado la prisión provisional no eludible bajo fianza, debiendo regularizarse a través de videoconferencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón la situación personal de la misma.

Es decir, en todo caso, resultaría aplicable el fuero principal de la competencia territorial que "viene asignada por el lugar de aprehensión de la droga" -Madrid-.

Así, siendo Madrid el lugar donde ha tenido lugar la aprehensión de la sustancia estupefaciente, y también el territorio donde se sospecha que se realizan las actividades de tenencia, distribución y tráfico de tal sustancia así como el fuero de lugar de residencia de todos los investigados, a Madrid le corresponde la competencia, conforme al art. 14.2 LECr.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid (D.Previas 2579/16), al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Gijón (D.Previas 1721/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Alberto Jorge Barreiro D. Antonio del Moral Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR