ATS, 24 de Febrero de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:1378A
Número de Recurso20688/2016
ProcedimientoCausa Especial
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre pasado esta Sala dictó auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: 1º) Declarar la competencia para conocer de la querella contra la Excma. Sra. Fiscal General del Estado, Excmo. Sr. Ministro de Hacienda, Excmo. Sr. Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Excmo. Sr. Fiscal Superior y Excmo. Sr. Promotor de la Acción Disciplinaria. 2º) Acordar la desestimación de la misma por la forma y por el fondo, y el archivo por no ser los hechos constitutivos de delito. Y, 3º) Declarar la falta de competencia de esta Sala para conocer del mismo escrito de querella en cuanto a los demás querellados, al no gozar de la condición de aforados ante esta Sala... ".

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de súplica, en tiempo y forma, por la Procuradora Doña Victoria Carlota Terceño Jimenez, en nombre y representación de LUCK VISTA SUN SL; LAND AURUM PRIMA, SL; DON Armando; DON Eladio y DON Inocencio, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 238, en relación con el 222, ambos de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 12 de enero de 2017, interesando la desestimación del recurso, ratificándose en su informe de 19 de octubre de 2016, en el que se solicitó el archivo de las actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal de LUCK VISTA SUN SL; LAND AURUM PRIMA, SL; DON Armando; DON Eladio y DON Inocencio ha presentado recurso de súplica contra el auto de 24 de octubre del pasado año desestimando la querella interpuesta por la misma por no ser los hechos constitutivos de delito; en el escrito considera que:

"...se encuentra ante la mayor de las indefensiones, pues, a la vista de la providencia que ahora recurrimos, es evidente que se han ignorado por parte de la sala (dicho sea respetuosamente) nuestros derechos a la defensa, audiencia, igualdad de armas procesales, utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa y acceso a un proceso público y con todas las garantías. Bajo el prisma de la no compresión, esta parte denuncia la falta de tutela efectiva de acuerdo con el art. 24 de la CE , en la que esa Sala acuerda archivar la querella criminal interpuesta por esta parte contra unas personas aforadas ante esa Sala, que en su conjunto han permitido unos hechos que de modo reiterativos han venido ocurriendo, y en el que pese a las denuncias reiterativas ante la administración de justicia, el Ministerio Fiscal, y ante el propio Gobierno, estos han sido negados, obviados,. en una causa que supone para esta parte presuntos delitos de lesa humanidad, y presuntos delitos de estado, entre otros...Los hechos son muy claros, y forman parte de la geografía de España, la alta corrupción que existe en la sociedad española, y en la que el imperio de la ley solo existe para ser aplicado según que caso, y según quien sea el causante...". a continuación procede a reiterar el contenido de la querella dedicando una parte al FISCAL DE SALA que "no quiere ver delito" que "...a pesar del deber de abstención siguen actuando con unas actuaciones indignas en un estado de derecho. Los autos de fe, y la Inquisición siguen vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de no existir cobertura legal para que siga funcionando de derecho, pero si de hecho (seguimos anclados en cuestiones de derechos humanos en el Siglo XVI...". Y otro a manifestar que se han quebrantado las normas esenciales del procedimiento, reiterando los motivos de abstención y recusación, ya resueltas.- Continua con la mención del Juez Presencia "quien admitió a trámite la denuncia de Ecologistas en Acción. Presencia acabó siendo condenado por prevaricación por tal asunto y, por tanto, apartado del caso...", y por último plantea incidente de nulidad.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los fundamentos de la impugnación del auto recurrido, es preciso destacar que el polifacético derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, comprende indudablemente, entre otros, el derecho a la acción, derecho al proceso o a la jurisdicción, como medio de protección y defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. Más, aunque el contenido normal de este derecho lo constituye la obtención de una resolución de fondo, fundada en derecho, ello no es óbice para que el órgano judicial pueda decretar la inadmisión de la correspondiente pretensión, siempre que concurra una causa legal para ello y que la decisión del órgano jurisdiccional se produzca de forma razonable ( SSTC 102/1984, 166/1985, 6/1986, 103/1987, 100/1988 y 80/1989, etc.). Así en relación con la admisión a trámite de la querella, la decisión debe contraerse a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse "a limine", cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesario la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECrim, ordena la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito. Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella ( AATS 31 de enero de 2011, 9 de febrero de 2012, 24 de abril de 20012). Ello es lo aquí acontecido. Esta sala emitió un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, por lo que la inadmisión de la querella, a "limine litis" no es contraria a la tutela judicial efectiva, porque como decíamos ésta también se satisface con una resolución fundada en derecho en el supuesto del art. 313 LECrim, que de otro modo, quedaría vacío de contenido, por ello procede desestimar esta alegación.

En relación a la mención que efectúa del Ministerio Fiscal, baste decir que actúa a través de órganos propios y conforme a los principios de legalidad o imparcialidad, no estando obligado a "mantener una acusación si estima que no debe sostenerla". Los recurrentes no pueden pretender que su criterio en la interpretación de los hechos que consideran dignos de persecución, deban de prevalecer sobre la de un órgano constitucional que, ajustándose estrictamente al principio de legalidad, han considerado que no existe base o antecedente que permita iniciar las acciones solicitadas, lo que no ha impedido a los querellantes ahora recurrentes de manera directa ejercitar las acciones que han estimado procedentes en defensa de sus intereses.

Pasamos a continuación a dar respuesta a lo que denominan "quebrantamiento de las normas esenciales del procedimiento" que parece se produce por falta de instrucción para investigar los hechos por los recurrentes denunciados. Que como ya se les señaló en la providencia de 21 de septiembre de 2016 parece que para los recurrentes la investigación y, en tal caso, el nombramiento de instructor debería ser una consecuencia necesaria de la interposición de su querella; consecuencia impuesta por las normas básicas de actuación procesal en el ámbito penal que nos ocupa.. La argumentación del recurrente parece desconocer que las diligencias de investigación o instrucción no son una consecuencia automática de la interposición de una querella o denuncia, por cuanto tampoco es una consecuencia necesaria la incoación del correspondiente procedimiento penal ( artículos 269 y 313 LECrim) y en el presente caso, este Tribunal ha estimado que los hechos objeto de la querella interpuesta por el hoy recurrente no revisten caracteres de delito. En tal sentido pueden citarse las resoluciones de esta Sala de 28 de Julio de 2000 -RC 1450/00; de 5 de noviembre de 2003 -RC 1102/03; de 9 de mayo de 2000 -RC 60/2000; o de 19 de enero de 2004 -RC 1048/2003 y de 16 de enero de 2006 -RC 30/2005, así como las del Tribunal Constitucional, con idéntica doctrina sobre la corrección de las inadmisiones a limine por no ser los hechos denunciados constitutivos de delito, sin que ello produzca lesión alguna del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, así se pueden citar las STC 240/2005 de 10 de Julio, o 176/2006 de 5 de Junio.

Por todas estas razones, se concluyó que los hechos no eran constitutivos de delito y que, por ello, era procedente la desestimación de la querella en cuanto a los mismos afecta.

En cuanto a la abstención o recusación debe estarse a lo acordado en las providencias de 21 de septiembre de 2016 "...En cuanto a la abstención que peticiona del Presidente, Letrada de la Administración de Justicia y del Ministerio Fiscal, sin apoyo alguno, sin concurrir causa de abstención y sin corresponder la misma a las partes, no ha lugar a lo solicitado..."; de 4 de noviembre de 2016 "...En cuanto a la designación de Ponente, basta con una lectura del art. 230 LOPJ , con lo expuesto se desvanecen las afirmaciones contenidas en el escrito, en relación no solo con "dar fe de una presunta nulidad procesal" que imputa a la Sra. Letrada, así como la abstención-recusación de la misma, del Excmo. Sr. Presidente y del Ministerio Fiscal, sin concurrir causa alguna de abstención y si lo que pretende es una recusación, la misma sería extemporánea en tanto en cuanto como no desconoce el contenido del art. 223.1 LOPJ , la Sala de Admisión fue publicada en el BOE el 30 de noviembre de 2015 y la primera providencia es de 5 de septiembre, por ello conforme al citado artículo procedería su inadmisión..."; y de 17 de enero de 2017 "...Visto su contenido y el recordatorio que efectúa de pendencia de la recusación planteada en su día, y examinado el rollo aparece que el escrito presentado por el Sr. Armando en el Registro General de este Tribunal el 25 de octubre pasado promoviendo la abstención y otras cuestiones, fue resuelto por providencia motivada de 4/11/16, notificada a su representación procesal el 15 de noviembre pasado..." .

Y por último en cuanto a la nulidad que plantea, en tanto en cuanto como dispone el art. 240.1 de la LOPJ "se hará valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate",hemos de concluir que, de acuerdo con lo que acabamos de exponer, no existió indefensión alguna en la tramitación de esta causa, ni conculcación de derecho fundamental. Se han respetado en la tramitación de la causa las prescripciones legales y la resolución impugnada fue dictada por todos los magistrados que en aquel momento conformábamos la Sala. Habida cuenta que, como hemos dicho, los argumentos de los recurrentes no han desvirtuado los fundamentos del auto recurrido, solo procede la desestimación de este recurso de súplica, como propugna el Ministerio Fiscal, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de LUCK VISTA SUN SL; LAND AURUM PRIMA, SL; DON Armando; DON Eladio y DON Inocencio contra el auto de fecha 24 de octubre de 2016 que se confirma íntegramente, procediendo al archivo de las actuaciones como estaba acordado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen y lo firma el Excmo. Sr. Presidente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Andres Palomo Del Arco Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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    ...competente para la resolución del incidente se refiere, baste insistir que, como con reiteración ha declarado esta Sala (vid. ATS de 24 de febrero de 2017 -causa especial núm. 20688/2016-), es preciso destacar que el polifacético derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. ......

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