ATS 284/2017, 2 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1286A
Número de Recurso1856/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución284/2017
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), se ha dictado sentencia de 28 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 6332/2014, dimanante del procedimiento abreviado 126/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla, por la que se condena a Luis Miguel, como autor, criminalmente responsable, de un delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Luis Miguel, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1º del mismo texto legal y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al declarar la sentencia como probado que el acusado, o alguien a su instancia, firmó el contrato, cuando no existe prueba de ello; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, luego la de quebrantamiento de forma, y, por último, el error de derecho.

PRIMERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que no se ha practicado prueba alguna de que fuese autor directo o mediato de la falsedad de la firma en el contrato. Aduce que la prueba caligráfica practicada concluía que la firma no había sido estampada por Aurelio., pero no que hubiese sido estampada por él y que la Audiencia ha otorgado plena credibilidad a la versión del citado Aurelio., sin ninguna prueba que lo corrobore.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre).

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, que el acusado Luis Miguel, administrador único de la sociedad "Gestifesa S. L.", dedicada a la obtención de subvenciones de organismos e instituciones de distintos ámbitos de la Administración, concertó de forma verbal con Aurelio., administrador de la sociedad "Holydays Terrena Mundial Sociedad Limitada", en fecha no exactamente concretada, pero, en todo caso, hacia finales de noviembre de 2007, la obtención de ayudas y subvenciones para la construcción de un complejo turístico y hotelero en la Puebla de Guzmán.

    En razón a dicho encargo y pendiente de concretar por escrito los términos del mismo, con el fin de asegurarse que percibiría la comisión que pudiera corresponderle, el acusado consiguió que Aurelio. le entregase cuatro pagarés de su cuenta corriente en la "Caja Rural del Sur", firmados y en blanco.

    Como quiera que, para proceder al descuento de los citados pagarés, se exigía que presentase la razón de su emisión y, con la finalidad de obtener cuanto antes liquidez, Luis Miguel, o alguien a su instancia, estampó en un contrato privado de fecha 30 de noviembre de 2007, supuestamente realizado entre el acusado y Aurelio., la firma de éste en cada una de sus páginas. Esto le permitió a Luis Miguel conseguir tanto del "Banco de Andalucía" como de la entidad "Caixa Galicia" el descuento de tres de los cuatro pagarés, que había rellenado, a petición suya, una empleada de "Gestifesa S. L.", Apolonia., por importe cada uno de ellos de 120.000 euros.

    Sabedor Aurelio. del descuento de sus efectos, sin su conocimiento ni consentimiento ni contrato firmado previamente, consiguió que el acusado le efectuara un reconocimiento de deuda y devolviese el cuarto de los tres pagarés entregados.

    El Tribunal de instancia consideró que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, del que era responsable el acusado Luis Miguel. La base fáctica de ello era la suplantación de la firma de Aurelio. en el contrato de gestión, obrante a los folios 418 a 421 de las actuaciones.

    La Sala de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en los siguientes elementos de convicción: i) en primer lugar la declaración de Aurelio., que negó contundentemente haber firmado el contrato que aparecía en los folios 418 a 421 de las actuaciones; ii) en aval objetivo de lo anterior, el informe pericial caligráfico practicado, que ponía de relieve que la firma que figuraba en el citado contrato no era la de Aurelio. y así tuvo ocasión de ratificarlo uno de los peritos que emitió el citado informe; iii) la declaración del testigo Remigio., a la sazón Director de la sucursal del "Banco de Andalucía", en la que se descontaron dos de los pagarés y que manifestó que quién realizó la gestión del cobro fue el acusado y que fue también la persona a la que se le solicitó que determinase la razón comercial de su emisión (así constaba también al folio 44 de las actuaciones) y iv) la declaración de la testigo Apolonia., quien fue empleada de "Gestifesa S. L." y quien manifestó que recordaba la operación por lo inusual ( Aurelio., guiado por la confianza que guardaba hacia Luis Miguel, le había entregado cuatro pagarés firmados sin rellenar). La testigo afirmó que recordaba haber rellenado las cantidades de esos documentos a instancias de Luis Miguel y que tenía conocimiento de las posteriores incidencias, entre ellas, el reconocimiento de deuda que éste firmó, cuando Aurelio se lo requirió.

    De todo ello, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba incriminatoria de cargo bastante. La toma en consideración de las pruebas citadas apunta, conforme a razonamientos exentos de arbitrariedad y concordes con las reglas de la lógica, a estimar que la firma estampada en el contrato obrante a los folios 418 a 421 y que, aparentemente, correspondía a Aurelio., fue realizada por el propio acusado o por alguien a su solicitud.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no resolverse en sentencia todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. Alega que no se ha resuelto en sentencia la solicitud de nulidad de actuaciones planteada por su defensa.

  2. Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. Consta en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, que el Tribunal de instancia se remitió, en su totalidad, y respecto de la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por la defensa del acusado, al auto de 23 de septiembre de 2015 dictado por la misma Sección. La Sala de instancia ratificaba en su integridad los razonamientos expuestos en ese auto. De ello, se desprende que el Tribunal de instancia no desconoció la solicitud cursada por la defensa del acusado, sino que le dio expresa respuesta. El hecho de que la Sala se remitiese al auto previo no impide en lo más mínimo conocer cuál fue la respuesta a la cuestión planteada. No se puede hablar por ello, de silencio al respecto. Lo decisivo es que, de una manera u otra, el lector pueda conocer cuál es el andamiaje jurídico en el que se asienta una resolución judicial y si la Sala estimaba que los razonamientos del previo auto eran totalmente extrapolables a la petición formulada en el acto de la vista oral, su remisión se justifica por razones de economía procesal.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 395 del Código Penal en relación con el artículo 390.1º.1º del mismo texto legal y al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al declarar la sentencia probado que un tercero, a su instancia, firmó el contrato, cuando no existe prueba de ello.

  1. Argumenta que, del tenor literal de la sentencia objeto del presente recurso, no se determina el elemento del tipo de "causar perjuicio a tercero", ni en los Hechos Probados ni en los razonamientos jurídicos. Por el contrario, se declara en ellos que su propósito, al presentar los pagarés a descuento, era obtener liquidez, sin pretender perjudicar a nadie y sostiene que, de hecho, nadie salió perjudicado.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre, el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014).

  3. Tal como se ha citado anteriormente, el Tribunal de instancia contó con prueba suficiente para estimar que la falsedad, cometida al aparentar la participación de Aurelio. en el contrato mendaz, fue realizada por el propio acusado o por alguien a su solicitud o ruego. El delito de falsedad en documento privado no es un delito de propia mano, esto es, que exija para su comisión que la mendacidad se realice directa y materialmente por el autor ( SSTS 638/2016, de 14 de julio y 206/2016, de 11 de marzo). Si se tiene en cuenta que quien gestionó el cobro de los pagarés y quien solicitó a Apolonia. que rellenase las cantidades de los documentos mercantiles era el propio acusado, existe fundamento bastante para atribuirle la autoría de los hechos. Evidentemente, el cobro indebido de los efectos descontados generaba un perjuicio bien a la entidad bancaria bien al propio Aurelio.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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