ATS 251/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1278A
Número de Recurso1957/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución251/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), se dictó sentencia el 21 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 14/2016, dimanante del procedimiento abreviado 14/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Ribeira, por la que se condenó a Casimiro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de ocho euros y la responsabilidad personal del artículo 53 CP para el caso de impago; así como a indemnizar a don Edemiro en 1.800 euros más lo que se determine en ejecución de sentencia, por la reposición del incisivo inferior. Igualmente, deberá indemnizar al SERGAS con la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las asistencias médicas prestadas a la víctima. También deberá abonar las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Casimiro, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Óscar Pérez Goris, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero de ellos, infracción de ley por inaplicación del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba; el segundo, por violación de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el 24.2 CE por vulnerar su derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. También se dio traslado al Servicio Gallego de Salud, en su calidad de acusación, que manifestó su deseo de abstenerse en el recurso de casación, por tener intereses únicamente civiles.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo esgrimido por el recurrente es la infracción de ley y lo subdivide en dos causas. En primer lugar, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación a los artículos 368 y 369.6 LECrim y 123 CP y por inaplicación del principio "in dubio pro reo" y de la presunción de inocencia; y en segundo lugar, al amparo del artículo 349.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Sala. Sin embargo, a pesar de enunciar así el motivo, en la explicación, el recurrente hace referencia, únicamente, a la primera de las causas. A lo largo del desarrollo del motivo, no menciona ningún documento a propósito del artículo 849.2 LECrim.

  1. El recurrente critica que la sentencia otorgue una mayor credibilidad al denunciante que al resto de pruebas de descargo practicadas y que la única justificación que dé, para no apoyarse en las pruebas testificales, sea la falta de objetividad e imparcialidad de éstas, por tratarse de familiares y amigos del acusado. Insiste en que estas testificales son las que prueban que, en el momento de los hechos, el acusado se encontraba en el interior de un bar con sus familiares y amigos y que no pudo ser quien causó las lesiones al perjudicado. Considera que, de haberse producido los hechos como relata la sentencia, tendría que haber habido más testigos que lo acreditaran, ya que las lesiones se produjeron en una calle estrecha con bares cuyas cristaleras dan al punto en que se produjo la agresión. Por último, dice que el hecho de que no saliera del bar cuando le avisaron de que había una persona herida en la calle, no puede ser un indicio de su autoría, tal y como pretende la sentencia.

  2. A propósito del principio in dubio pro reo, la doctrina de esta Sala considera que deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1: "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado". ( ATS 525/2016 de 10 de marzo).

    A propósito de la presunción de inocencia, se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014).

    Por último, a propósito de ambos principios relacionados, el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Los hechos probados dicen, en síntesis, que el día 1 de diciembre de 2013, entre la 1:30 horas y las 2:30 horas, don Edemiro circulaba en bicicleta por las inmediaciones del bar "Camariñas" de la Pobra de Carmiñal. Casimiro salió al paso y le dio un puñetazo en la cara, derribándolo al suelo.

    Como consecuencia del golpe, Edemiro sufrió heridas en el rostro, con fractura de la órbita izquierda, herida inciso contusa en la zona malar y pérdida de un incisivo inferior. Requirió para su sanidad una primera asistencia médica, en urgencias primarias y hospitalarias, con sutura de las heridas. Tardó en curar 60 días y las secuelas fueron una cicatriz malar izquierda de un centímetro y la pérdida de un incisivo inferior.

    Los artículos que el recurrente considera infringidos son el 123 CP, que se refiere a las costas procesales y no es sino una consecuencia inevitable de un pronunciamiento condenatorio; el art. 369.6 LECrim, que no existe y el art. 368 LECrim, que exige el reconocimiento judicial del acusado por parte del denunciante, cuando así proceda. En la sentencia, el Tribunal de instancia no hace referencia, en ningún momento, a que dicho reconocimiento fuera necesario, ni a que ninguna de las partes lo hubiera solicitado. Por tanto, ninguno de ellos se puede considerar infringido.

    A continuación se analizará la alegada "inaplicación del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia." Para determinar si se ha vulnerado alguno de estos dos, de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia citada, hay que analizar si existió prueba de cargo suficiente; si fue lícita y si una valoración lógica de ésta conlleva una condena.

    La sentencia valora como suficientes pruebas de cargo, en primer lugar, la documental médica, tanto la de urgencias como los informes del médico forense; en segundo lugar, la declaración de la víctima y, por último, la testifical de don Leonardo. Este se encontró con la víctima justo después de la agresión, quien le manifestó que el agresor había sido Casimiro. Dice la sentencia, que esa manifestación inicial también se la hizo la víctima a los agentes de Policía Local que acudieron a socorrerlo en primer lugar. El órgano sentenciador ha explicado por qué es creible la declaración de la víctima, diciendo que no existe ningún motivo espurio y que su declaración es "perfectamente verosímil". Además, ha descartado las versiones ofrecidas por el acusado y los testigos por él aportados, ya que se trataba de familiares y amigos y, por tanto, su declaración "carece de garantía objetiva y subjetiva de imparcialidad". Ha valorado que el acusado permaneciera en el local, una vez fue avisado por el testigo don Leonardo de que la víctima se hallaba malherida en la calle y de que lo acusaba a él como autor de sus lesiones, como una búsqueda intencionada de coartada. Por la misma razón, sostiene la sentencia, no se acercó a intentar esclarecer los hechos, cuando llegaron al lugar sus compañeros de Policía Local.

    Viendo la justificación que ha realizado el Tribunal de instancia, a la vista de las pruebas valoradas en sentencia, la conclusión ha sido lógica y racional.

    El Tribunal de instancia sí dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado: declaraciones de la víctima, declaración testifical y documental; y los razonamientos del Tribunal de instancia conducen de una forma lógica y racional a un pronunciamiento condenatorio a partir de las pruebas obrantes en autos.

    Por otro lado, tal y como ha quedado expuesto en el apartado anterior, sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado. Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Juzgador sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que dictamina el artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

El segundo de los motivos esgrimidos en el recurso de casación es la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

Este motivo viene suficientemente contestado en el anterior fundamento, donde también se había alegado la vulneración de la presunción de inocencia y, por ello, nos remitimos íntegramente a él.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que dictamina el artículo 885.1 LECrim.

En consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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