ATS 302/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1270A
Número de Recurso1735/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución302/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), se dictó sentencia el 12 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 12/2015, dimanante del procedimiento sumario 12/2015 del Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona, por la que se absolvió a Imanol del delito de agresión sexual que le había sido atribuido.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Luisa, personada como acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer, formula recurso de casación alegando como único motivo la infracción de ley por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Imanol solicitaron la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. La recurrente sostiene que existe error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta el Juzgador una serie de documentos obrantes en autos: el informe médico forense de 26/3/2014; el informe médico de urgencias de la misma fecha elaborado en el Hospital Clinic de Barcelona; el informe de extranjería; la declaración de Imanol como detenido; la declaración de la perjudicada Luisa; la declaración de la testigo Sandra; la transcripción de conversaciones de wattsap entre Luisa. y Imanol; la transcripción de conversaciones de wattsap entre la perjudicada Luisa y la testigo Sandra y, por último, la pericial biológica de la Unidad Central del Laboratorio Biológico de Barcelona.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras y con mención de otras muchas).

    Las SSTC 154/2011, 49/2009, 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.

    Asimismo, hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  3. Los hechos probados de la sentencia dicen, resumidamente: El día 24 de marzo de 2014, al mediodía, el acusado, Imanol, mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó un encuentro con Luisa en el acceso al Metro de Badal, después de comunicarse durante unos días mediante una aplicación del teléfono móvil llamada "wechat". Se dirigieron al domicilio del acusado donde no había nadie más y donde, después de un rato, se hicieron masajes mutuamente en la cama. Después, el acusado le quitó la ropa, se puso un preservativo a solicitud de la perjudicada y la penetró vaginalmente, sin que ella explicitara que se oponía a dicha penetración. Dicho acto se repitió pocos minutos después. Hacia las 17 horas, Luisa marchó del domicilio.

    El día 26 de marzo, por la mañana, Luisa acudió al Juzgado de Guardia de Barcelona para denunciar que había sido víctima de una violación.

    A estos hechos probados llegó el Tribunal de instancia tras la práctica de las siguientes pruebas: declaración del acusado, declaración de la víctima, declaración de Sandra, pericial de Margarita, que elaboró el informe forense, y pericial de Donato, que elaboró el informe de urgencias del Hospital Clinic de Barcelona.

    En numerosas ocasiones esta Sala, refiriéndose al artículo 849.2 LECrim, ha especificado que ha de tratarse de verdaderas pruebas documentales y no de pruebas personales que puedan estar documentadas. En este caso, las declaraciones de las partes, así como de la testigo son pruebas personales documentadas, por lo que quedarían fuera del ámbito de aplicación del artículo. Lo mismo ocurre con las declaraciones periciales de los dos doctores, ya que también se consideran por la Sala pruebas personales.

    Así, de todos los documentos que enumera la parte como fundamento para la casación con base en el artículo 849.2 LECrim, tendrían carácter de prueba documental las transcripciones de watssap entre el acusado y la víctima y entre ésta y su amiga, Sandra y el informe de extranjería. Las conversaciones transcritas han sido debidamente valoradas por el Tribunal de instancia, tal y como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia y las mismas no bastarían por sí para demostrar el error que se denuncia. Tampoco demostraría dicho error el informe de extranjería al que se refiere el recurrente o la pericial biológica.

    En realidad, la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada lo que, por un lado, excede del cauce casacional elegido, y por otro, no podría amparar un fallo condenatorio en esta instancia de conformidad con la jurisprudencia expuesta.

    El Tribunal de instancia valoró todas y cada una de las pruebas relevantes y lo hizo de acuerdo con un criterio racional y lógico que explicitó en su resolución.

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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