ATS 266/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1269A
Número de Recurso1945/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución266/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª) dictó Sentencia el 3 de mayo de 2016, en el Rollo de Sala nº 69/2015, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 24/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Puigcerdà, en la que se condenó a Joaquín y a Leoncio como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 25 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de dos días de privación de libertad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de Leoncio, alegando como motivos: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 368.2 CP, e inaplicación indebida del art. 21.6 CP. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Y por Joaquín, a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª Belén Romero Muñoz, alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso de Leoncio se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim.; el segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por indebida aplicación del art. 368.2 CP, e inaplicación indebida del art. 21.6 CP; y el tercer motivo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

En el primer motivo se denuncia, en esencia, que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia, debiendo aplicarse, en su caso, el principio in dubio pro reo; en el segundo motivo se alega, además de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas (cuestión a la que nos referiremos en el fundamento siguiente al examinar el recurso de Joaquín, en el que se plantea como único motivo que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas), que el comprador se desdijo en el juicio de sus declaraciones ante la policía, negando que le hubiera vendido la droga; y en el motivo tercero, que las declaraciones policiales no son suficientes para fundamentar la condena, y que los agentes tienen animosidad hacia él habiendo induciendo a los testigos a declarar en su contra.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito contra la salud pública.

    Los acusados fueron objeto de seguimientos y vigilancias por parte de varios funcionarios del Cuerpo de Policía de los Mozos de Escuadra, a raíz de recibir información de los vecinos de que podían estarse dedicando a actividades de venta de droga. Como resultado de tales investigaciones, y por lo que al recurrente se refiere, el día 11 de octubre de 2011 Leoncio se encontró en el polígono industrial con Jose Ignacio, al que vendió un gramo de cocaína a cambio de 50 euros, con un peso neto de 0,67 gramos y una riqueza del 65%.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes, que, tras observar el intercambio, interceptaron al comprador con la droga en su poder. Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009, 306/2010 y 77/2016) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y no se ha acreditado esa animosidad de los agentes hacía el recurrente, siendo varios los funcionarios que intervinieron en los seguimientos y vigilancias.

    Además, esta Sala ha reiterado que el hecho de que no se haya dispuesto de la declaración del comprador, o que el comprador declare negando haber adquirido la droga al acusado, no es un aspecto que por sí solo permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que el recurrente realizó el acto que constituye el tipo penal del art. 368 CP, atendiendo a la prueba testifical -los agentes interceptaron al comprador con la sustancia tras el intercambio- y al informe pericial toxicológico.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurso de Joaquín se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, interesando que se aprecie como muy cualificada; cuestión que también se plantea en el motivo segundo del recurso de Leoncio, sin que medie solicitud de que se aprecie como muy cualificada. Procede su examen conjunto.

Alega Joaquín (que fue sorprendido en una venta de cocaína similar a la del otro acusado) que la causa consistente en un "pase" de cocaína era de tramitación simple, y que desde que ocurrieron los hechos el 11 de octubre de 2011 hasta que se celebró el juicio el 20 de abril de 2016 han pasado cuatro años y medio; que el Ministerio Fiscal, una vez dictado el auto de transformación del procedimiento abreviado el 9 de mayo de 2013, pidió la práctica de nuevas diligencias en fecha 29 de julio de 2014, formulando escrito de acusación en fecha 10 de julio de 2015. Reiterando los mismos argumentos Leoncio en el motivo segundo de su recurso.

  1. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  2. Se considera que han existido dilaciones indebidas porque el proceso ha durado un tiempo excesivo, cuatro años y medio, los hechos tuvieron lugar en octubre de 2011 y han sido juzgados en abril 2016.

    Se afirma el exceso de tiempo transcurrido entre los hechos y el enjuiciamiento, y que el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias, presentándose el escrito de acusación un año después. Pero no se especifican las causas de las referidas dilaciones y si las mismas fueron o no imputables al órgano judicial.

    Del examen de las actuaciones, resulta que por auto de fecha 12 de marzo de 2013 se acordó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado (folios 263 y ss.); y contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma fuera de plazo por la representación procesal de Leoncio y Joaquín, como se puso de manifiesto en auto de 9 de mayo de 2013 (folios 274 y ss.). Contra este último auto interpuso recurso de apelación la citada representación procesal.

    Por providencia de 7 de junio de 2013 se denegó la declaración de un testigo interesada por los recurrentes, dado que había finalizado la instrucción de la causa, estando las actuaciones pendientes de resolución de recurso de apelación (folio 285), sin perjuicio de que se pudiera interesar su práctica en el acto del juicio oral. Y contra esta providencia se interpuso por la representación procesal de Leoncio y Joaquín recurso de reforma y subsidiario de apelación; desestimándose el recurso de reforma por auto de 9 de julio de 2013 (folios 304 y 305).

    La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por auto de 11 de diciembre de 2013; y el 7 de febrero de 2014 se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos de que formulara escrito de acusación; interesando el Fiscal el 4 de agosto de 2014, como diligencias complementarias, que se aportaran los antecedentes penales actualizados de los imputados y se foliara la causa (folio 318), presentándose el escrito de acusación, tras la práctica de las citadas diligencias, el 15 de julio de 2015 (folio 324).

    En consecuencia, desde el dictado del auto de transformación del procedimiento abreviado se demoró la presentación del escrito de acusación y la apertura del juicio oral por la interposición de los diferentes recursos por los acusados; y si bien hubo cierta ralentización en la presentación del escrito de acusación, no es de la entidad suficiente a los efectos que venimos examinando.

    Por otra parte, la apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante no tendría virtualidad porque la pena se ha impuesto en el mínimo legal. Y en ningún caso podría apreciarse la atenuante como muy cualificada como postula el recurrente Joaquín, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; 484/2012, de 12-6; 554/2014, de 16-6).

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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