ATS 258/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1267A
Número de Recurso2062/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución258/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 27 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Procedimiento Abreviado 46/2014, dimanante del Procedimiento Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, por la que se absuelve a Justiniano del delito de abuso sexual por el que venía acusado.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Lorenza., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esperanza Higuera Ruiz, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.2 de la CE, violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

  1. Aduce la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, y ello lo basa en el documento obrante a los folios 69 a 89 que consiste en el informe pericial psicológico de la menor, elaborado por el Proyecto Luz.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

    También es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/22005 de 28.2, 145/2009 de 15.6, ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2, 16/2001 de 29.1) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12, 138/99 de 22.7, 215/99 de 29.11). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C.E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11, 168/2001 de 16.7), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en fecha no precisada del año 2009, el acusado Justiniano acudió en compañía de su prima Lorenza., menor de edad en cuanto nacida en NUM000 de 1997, a una exhibición de estudiantes de peluquería que se desarrollaba en Murcia y en la que, entre otras personas, participaba, la pareja del acusado, y donde a la menor se le realizaron arreglos en su pelo.

    La presente causa se ha seguido contra el referido acusado, por una supuesta agresión sexual contra su prima menor Lorenza.. Hechos que no han quedado acreditados.

    Frente a la alegación de la parte es importante resaltar que los documentos aportados no se corresponden con los que exige la jurisprudencia anteriormente reseñada, toda vez que no se trata de documentos que por sí mismos evidencien el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, pues carecen de la autosuficiencia y literosuficiencia necesarias para constatar error en la valoración efectuada por el Tribunal de instancia. En rigor, la parte recurrente discrepa de la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia, lo que exige analizar el fundamento probatorio de la sentencia dictada.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria, tras analizar las contradicciones existentes entre la versión del acusado y los testigos propuestos por su defensa, con la versión ofrecida por la menor, y los testigos propuestos por su representación procesal. La Sala de instancia también constata contradicciones entre los dos informes periciales obrantes en autos. La Sala comprueba que las versiones de los diferentes testigos que deponen en el plenario son diametralmente opuestas, sin que ninguna de ellas le aporte mayor credibilidad. Constata dudas sobre la misma fecha en que se produjo la feria de peluquería; la acusación sostiene que fue verano, y la defensa que fue en mayo de 2009. Por lo que se refiere a la intervención plenaria de los profesionales, la Sala, ante la testifical de D. Leopoldo, ginecólogo que asiste a la menor, no encuentra datos de interés, ya que éste no pudo determinar ni las circunstancias ni el momento en el que se produjo la perforación del himen de la menor. El Tribunal de instancia también analiza la declaración de la psicóloga Dª. Rosana, y cuestiona que las pruebas que pasó a la menor no estaban diseñadas para examinar la credibilidad de la misma, lo que la Sala sostiene en atención a lo manifestado, respecto de este particular, por los Dres. Nicolas y Plácido.

    La Sala incide, a su vez, en la declaración prestada por la menor. Constata contradicciones relevantes que le hacen dudar de su verosimilitud. Así, indica que hay elementos periféricos muy relevantes, como la posición en la que tienen lugar las relaciones sexuales, en la que la menor se contradice durante las diversas declaraciones. La Sala compara, respecto de este particular, las explicitadas por la menor en el plenario y ante el juez instructor, y las recogidas en el informe del Proyecto Luz. Acto seguido, la sentencia analiza el informe pericial del Proyecto Luz, y le acaba por encontrar una serie de carencias. En primer lugar, el informe califica de superfluos detalles que la Sala no comparte como tales, como las diferentes posiciones de la relación sexual. Cuestiona que el informe atribuya credibilidad al discurso de la menor, cuando ésta manifestó que durante la agresión le decía "lo típico". Además, la Sala incide en la ausencia de emocionalidad en la menor, y cuestiona que no se produjera la evaluación de todos los implicados en los hechos.

    Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia consideraba que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio. De ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base a una nueva valoración de las pruebas practicadas, que es, en definitiva, lo que pretende la recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.

  1. Aduce que la valoración que la Sala de instancia efectúa de la prueba practicada carece de contundencia y razonabilidad.

  2. El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECrim, la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2000- ha establecido que "las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución"; y ha considerado que "procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación".

  3. En atención al relato fáctico, la sentencia de instancia no se limita a declarar que no se han probado los hechos probados por las acusaciones sino que contiene aquellos que sí estima probados. Respecto a los hechos concretos en los que se fundamenta la acusación, no cabe que el Tribunal de instancia realice un pronunciamiento positivo de los mismos en el factum, por cuanto no considera que los mismos hayan quedado acreditados. Por otro lado, la parte recurrente, con el cauce casacional empleado, en rigor, plantea, de nuevo, su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por parte del Tribunal de instancia. La identidad sustancial del motivo planteado con el primero, ya resuelto, permite que nos remitamos a los razonamientos explicitados en el fundamento correspondiente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.2 de la CE, violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

La parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, lo que ya ha sido planteado y resuelto en el primero de los razonamientos, y a él, en consecuencia, nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara, en su caso, la pérdida del depósito.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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