ATS 282/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1263A
Número de Recurso1535/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución282/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 10 de junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 36/2015, dimanante del sumario 6/2015, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Valencia, por la que se absuelve a Hipolito, del delito de agresión sexual por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Carmen., que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gracia Moneva, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Hipolito, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Muñoz Minaya, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; con segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Aduce que el Tribunal de instancia, al considerar que la aparente serenidad y normalidad de la denunciante podrá indicar que estuvo influida por cualquier otro tipo de interés distinto del de dar a conocer la verdad, ha olvidado el estado de ansiedad y nerviosismo que presentó tanto en el momento de la denuncia como en las diversas declaraciones realizadas. Impugna los razonamientos del Tribunal de instancia, por los que se considera que las declaraciones de la denunciante incurrían en severas contradicciones internas. Añade que la resistencia a la compulsión física, con independencia de como ella lo manifestase, quedó reflejada en el informe médico obrante al folio 17, en el que se advierte que el denunciado presentaba una erosión lineal en brazo izquierdo y una erosión pequeña en mano izquierda y cara ventral de la muñeca izquierda y erosiones lineales en tórax. Añade que, a los folios 55 y 93, obra el informe médico forense, que evidenció dos pequeñas equimosis evolucionadas, de morfología redondeada en el tercio inferior del antebrazo derecho, en su cara interna y una pequeña erosión evolucionada en la cara extensora de la muñeca izquierda. Asimismo, estima que el hecho de que la denunciante refiriese, al formular denuncia, que el denunciado, al desvestirse en la habitación, llevase ya le preservativo puesto y en la declaración judicial dijera que se lo puso con una mano, que la sentencia tilda de "llamativo", no es nada más que un dato periférico que demostraba que aquél obró con premeditación y ánimo libidinoso.

    Estima que concurren, por lo tanto, todos y cada uno de los elementos propios del delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal. Considera que su declaración ha sido lo suficientemente persistente e internamente congruente para dar por probado los hechos objeto de acusación.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo, que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos (en el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013; de 24 de febrero de 2014; de 25 de marzo de 2014; y de 19 de diciembre de 2014, entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1º, 9.3º y 120.3º, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014).

    Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015, "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014).

    En consecuencia, la esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal. Esto es, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1º de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, así como se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el artículo 9.3º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre de 2015).

  3. En el presente supuesto y aplicando la doctrina expuesta, se aprecia que el Ministerio Fiscal acusaba al imputado, Hipolito, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal y pedía para él la pena de 11 años de prisión. Por su parte, la acusación particular se adhirió a estas mismas peticiones.

    El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria, al estimar que el día 11 de octubre de 2015, en que se concretaban los hechos, Carmen. acudió al que había sido hasta hacía poco su domicilio conyugal en la CALLE000 de Valencia, en el que vivía su marido Hipolito, para recoger al hijo común de dos años de edad y que, en el interior de la vivienda, y antes de marcharse, aquél le sugirió tener relaciones sexuales y aunque ella, en un primer momento se negó, terminó cediendo a las insistencias de él, que le cogió de los brazos y juntos marcharon a la habitación, donde tuvieron relaciones sexuales. En definitiva, el Tribunal de instancia estimaba que la relación sexual había sido consentida y que, por lo tanto, no cabía hablar de un delito contra la libertad sexual.

    Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de instancia valoró, en primer término, la declaración de la denunciante, pues Hipolito se limitó a negar los hechos y a manifestar que las relaciones sexuales no fueron ni plenas ni completas y que hubo conformidad en ellas. Respecto de la declaración de la denunciante, la Sala de instancia advirtió, en primer término, la ausencia de detalles en el relato, que se reducían a que "forcejearon" y que "él (el acusado) abusó de mí". Asimismo, el Tribunal apreció en el trasfondo de la relación entre ambas personas una fuerte conflictividad, como lo demostraba el que, además del procedimiento que se tramitaba, hubiese otros dos más, incardinables en la denominada violencia de género.

    En este marco, la Sala estimó que la declaración de la denunciante carecía de las suficientes notas de credibilidad como para servir de fundamento a un pronunciamiento condenatorio. En primer lugar, el Tribunal subrayó la serenidad y tranquilidad con que relataba los hechos, así como la discordancia que existía entre su afirmación de que el acusado le propinó "un puñete" (una bofetada, se entiende) y la ausencia de toda señal resultante, en el examen médico forense que se le práctico a las 21:40 horas, esto es apenas dos horas después de sucedidos los presuntos hechos. Igualmente, y, en segundo lugar, indicaba que las lesiones que se le habían detectado a la mujer -una equimosis en el antebrazo derecho y una erosión - eran de tan mínima entidad que ni siquiera se habían hecho constar en los escritos de acusación y que la pequeña lesión en la zona inguinal, según también el informe de los peritos forenses, podía haberse generado a partir de otro mecanismo como lo podría ser, por ejemplo, el sometimiento a depilación.

    Finalmente, el Tribunal de instancia estimaba que resultaba sorprendente que, según el relato de la testigo Candida., Carmen. simplemente, aquel día, llegó muy nerviosa, le dejó el niño y se fue al Hospital manifestando que le había agredido su marido, sin entrar en mayores detalles, lo que la Sala de instancia estimaba que no se compadecía con lo que sería una situación anímica propia de un episodio como el denunciado. Este razonamiento cobraba un valor singular, habida cuenta de que la testigo Candida. mantenía cierta relación de amistad con ella y que convivían en el mismo domicilio y, de hecho, Carmen. le dejaba su hijo menor, cuando tenía que ausentarse.

    De todo ello, se desprende que el Tribunal de instancia consideró que no se había practicado prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria. La Sala de instancia se ha basado, preferentemente, en el análisis de la prueba de cargo vertebral, que era la declaración de la denunciante, en la que, en uso de su facultad de percepción directa e inmediata, no apreció la mínima aportación de datos que respaldasen su veracidad.

    Consecuentemente, el Tribunal de instancia ha dado respuesta a las cuestiones que se plantearon en el debate procesal, satisfaciendo de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los documentos que se citan por la parte recurrente carecen de la contundencia suficiente para acreditar que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al valorar la prueba. Debe tenerse en consideración que el fundamento absolutorio no descansa exclusivamente en la escasa información que se desprende del reconocimiento médico practicado a la denunciante y al acusado, sino también en la ponderación de la principal prueba de cargo que era la declaración de la primera. Por otra parte, el Tribunal de instancia tampoco ha sido ajeno al resultado del reconocimiento efectuado a uno y otro, sin embargo, resultó patente que las lesiones puestas de manifiesto no evidenciaban, por su propio peso, una valoración inadecuada y obviamente errónea. Como se ha hecho señalar, el mecanismo de producción de las lesiones apreciadas podía haber sido perfectamente otro de muy diverso tipo.

    Por todo ello y conforme a la doctrina expuesta, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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