ATS 225/2017, 22 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:12628A
Número de Recurso1681/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución225/2017
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección nº 5), se ha dictado sentencia de 30 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 5/16, derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 2650/13, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Vigo, por la que se condena a Rodrigo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses a razón de 6 euros diarios, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Rodrigo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana Belén del Olmo Pérez, formula recurso de casación, alegando, como primer y único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 66, 248, y 250.5 del Código Penal.

Contra la citada sentencia, Pedro Antonio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Nuria Alonso Pablos, formula recurso de casación, alegando, como primer y único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Rodrigo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana Belén del Olmo Pérez, presentó escrito mediante el que se opuso al recurso de casación presentado por parte de Pedro Antonio.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Rodrigo

PRIMERO

Como primer y único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 66, 248, y 250.5 del Código Penal.

  1. Argumenta que el Tribunal de instancia ha aplicado incorrectamente los artículos 248 y 250.5 del Código Penal. Aduce que el hecho declarado probado constituye un contrato de venta de cosa futura, y no un delito de estafa. Alega que falta el engaño típico.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que en febrero de 2013, Pedro Antonio encargó la reparación de una embarcación de su propiedad a la mercantil REDONAUTICA, S.L., cuyo administrador único es el acusado, Rodrigo quien le indicó que dado el coste de la reparación que necesitaba no merecía la pena afrontarla.

Pedro Antonio estuvo de acuerdo, por lo que, con el fin de localizar una embarcación viajó con Rodrigo hasta Torrevieja, donde vieron una embarcación denominada DIRECCION000 cuyos propietarios, D. Felipe, Marcos y Víctor, se la ofrecían en venta a través de Sport Nautic. Al día siguiente, el acusado y Pedro Antonio, junto con Amadeo, como representante de Sport Nautic, probaron dicha embarcación y, tras ello, Pedro Antonio manifestó a Rodrigo que le interesaba, pero que como sólo podía pagar un máximo de 40.000 euros, quedaron Rodrigo y Amadeo en contactar para negociar el precio de la venta de la misma.

En los días siguientes, Rodrigo comunicó a Pedro Antonio que había negociado el precio en 40.000 euros. El acusado no tenía intención de cumplir aquello a que se obligaba. El 25 de febrero de 2013, el acusado suscribió con Pedro Antonio un contrato en el que figuraba como vendedor Rodrigo en representación de REDONAUTICA, S.L., y como comprador, Pedro Antonio. Así, la mercantil vendía a Pedro Antonio la embarcación usada marca Doqueve 37 con nombre DIRECCION000 que sería entregada con el precio pactado, en el que se incluía el precio del transporte de Alicante a Vigo, las reparaciones de dicha embarcación, las gestiones para el cambio de propiedad e ITB. Pedro Antonio debía abonar 40.000 euros y entregar al acusado dos embarcaciones de su propiedad valoradas en 12.500 euros, cantidad destinada a sufragar los gastos de transporte desde Alicante, las gestiones para la transferencia a nombre de Pedro Antonio, y las reparaciones en nombre de Pedro Antonio.

El 26 de febrero de 2013, Pedro Antonio efectuó transferencia de 40.000 euros a la cuenta indicada por el acusado y también entregó a éste las embarcaciones de su propiedad.

El acusado no realizó actuación alguna encaminada a adquirir la embarcación de DIRECCION000 y hacer entrega de la misma a Pedro Antonio, previa su reparación. El acusado hizo suyos los 40.000 euros, así como las dos embarcaciones que le habían sido entregadas por parte de Pedro Antonio.

La Sala de instancia define los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal. Indica, tal y como también se transcribe en el factum declarado probado, que el acusado suscribió con Pedro Antonio un contrato, sin intención de cumplir su contraprestación. Así pues, concertó con Pedro Antonio un contrato por el que se obligaba a la adquisición, transporte desde Alicante a Vigo, gestiones para la transferencia a nombre del comprador, reparación y entrega a Pedro Antonio del barco. En contraprestación, el acusado recibía 40.000 euros destinados a la compra del barco, así como dos embarcaciones de la titularidad del primero como pago del resto de gastos. El acusado, a pesar de ello, tal y como se refleja en el relato factual probado, no realizó actuación alguna tendente a desarrollar a aquello a lo que formalmente se había obligado.

Con todo lo expuesto, la subsunción normativa realizada por el Tribunal de instancia debe considerarse correcta. Si se respetan los hechos redactados, tal y como exige el cauce casacional empleado por el recurrente, se constatan todos los elementos típicos como para poder concretar el delito de estafa en su modalidad agravada por la cantidad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO INTERPUESTO POR Pedro Antonio

SEGUNDO

El recurrente alega, como primer y único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Aduce que la Sala de instancia ha aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas sin que concurran los requisitos exigidos. Alega que la interposición de varios recursos por parte de la defensa ha aumentado la duración del proceso. Además, la concurrencia de la dilación indebida no ha sido invocada por el imputado en ningún momento del procedimiento hasta la celebración del juicio oral. La parte recurrente entiende que el transcurso de menos de dos años en la instrucción de la causa constituye un plazo razonable para un proceso que entiende complejo.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre).

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005; de 8 de marzo de 2006; de 16 de octubre de 2007; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado." ( STS 175/2011, de 17 de marzo).

    La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, se aprecia la corrección de la consideración que la Sala de instancia ha hecho de las dilaciones como atenuante simple. En el presente caso, la defensa, en su trámite de informe, alegó los periodos de tiempo en los que la causa se encontró paralizada. Así, concretó un periodo de 1 año, entre febrero de 2014 y febrero de 2015. Dicho periodo fue comprobado por la Sala de instancia que indica, como puede efectivamente comprobarse, que desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 17 de febrero de 2015, la causa se encontró paralizada. Además, tal y como se puede observar al folio 233 de la causa, la parte recurrente, que ahora cuestiona la aplicación de las dilaciones indebidas, solicitó que se diera el impulso procesal pertinente al procedimiento dada la paralización que sufre. Escrito presentado en enero de 2015, precisamente dentro del periodo de paralización señalado por la Audiencia.

    La atenuante se basa en una paralización relevante e imputable a la Administración de Justicia que es lo que constituye el fundamento de la atenuante simple.

    Todo ello justifica la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, según el artículo 21.6 del Código Penal, y convierte en correcta la decisión tomada por la Sala de instancia. En consecuencia, la individualización de la pena realizada por el Tribunal de instancia, dentro del marco legal establecido, se encuentra justificada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en el caso que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR