ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:1445A
Número de Recurso556/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El 15 de junio de 2016, el letrado de la Administración de Justicia de Sala dictó decreto cuya parte dispositiva, en lo que al presente recurso interesa dispone lo siguiente:

SE DECRETA: ESTIMAR la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado, D. Juan Ramón y fijar los mismos en la cantidad de VEINTIDÓS MIL (22.000 €) EUROS, IVA incluido. Cantidad con la que figurarán en la tasación de costas. Sin imposición de las costas de este incidente al citado letrado.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del letrado, D. Juan Ramón, VEINTIDÓS MIL (22.000 €) EUROS, IVA incluido.

Derechos de la procuradora, DÑA. Celsa, OCHENTA Y TRES CON CINCO (83,05 €) EUROS , IVA incluido.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Celsa, en nombre y representación de Mylan Pharmaceuticals S.L. presentó escrito ante esta Sala en fecha 24 de junio de 2016, por el que interpone recurso de revisión frente al decreto y manifiesta, en esencia, que la cuantificación de los honorarios del letrado se ha realizado atendiendo a las bases de cuantificación determinadas en los Criterios Orientadores en Materia de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y que la misma ha tenido en cuenta tanto la cuantía del procedimiento como la complejidad del trabajo realizado; por ello, solicita que se mantenga la cuantía de la tasación de costas fijada inicialmente y que ascendía a 57.305,50 euros.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de julio de 2016 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, quien presentó escrito con fecha 29 de julio de 2016 en el que interesa la desestimación del recurso y la confirmación del decreto de fecha 15 de junio de 2016.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se alega en el recurso de revisión de la parte recurrida en casación e infracción procesal que el cálculo de la minuta se ha realizado conforme a los criterios del ICAM, que se han tenido en cuenta los parámetros contemplados por la jurisprudencia de esta Sala, esto es la cuantía del procedimiento y el especial esfuerzo y dedicación desplegados, que incluso si no se considerase el procedimiento como complejo la cuantía de los honorarios sería superior a la fijada, pero es que, además, el presente procedimiento presenta una especial complejidad y requirió un pormenorizado estudio de las pretensiones aducidas.

SEGUNDO

Hemos de comenzar recordando la doctrina de esta Sala respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos. La misma dispone que «[e]n cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada» ( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003).

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Secretario Judicial la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008) dispone que «debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006, entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales»; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011) señala que «[s]egún reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.»

TERCERO

Ha de señalarse que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos que han examinarse, en primer lugar por el letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el letrado, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010).

Pues bien, de acuerdo con estos criterios generales, en el caso concreto que nos ocupa, resulta que tras el auto de admisión de 14 de enero de 2014, la parte recurrida (cuyos honorarios del letrado hoy se discuten) formuló escrito de alegaciones de fecha 27 de febrero de 2014 dividido en tres partes claramente diferenciadas, a saber, antecedentes, causa de inadmisión de los recursos y causas de oposición a los mismos. Las dos primeras partes ocupan aproximadamente la mitad del escrito y reproducen en gran medida lo acontecido en la instancia, además de esgrimir causas formales de inadmisión de los recursos extraordinarios, sobradamente conocidas y acompañadas de abundantes transcripciones jurisprudenciales. La tercera parte, relativa a la oposición al fondo propiamente dicha, ocupa la otra mitad aproximada del escrito y cuenta también con abundante transcripción doctrinal y de lo ya acontecido en la instancia.

Por tanto, se observa que, de acuerdo con el trabajo desempeñado por el letrado minutante la cantidad inicialmente pretendida de más de 57.000 euros resulta a todas luces excesiva. Nadie duda de la complejidad del asunto y del esfuerzo dedicado por el letrado minutante pero ha de tenerse en cuenta la fase procesal en la que nos encontramos (ya se han ventilado dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas, en las que, además, el debate ha quedado bastante centrado), así como otros parámetros tales como la extensión del escrito de oposición (77 páginas, que contienen gran cantidad de transcripciones jurisprudenciales y de circunstancias acaecidas en las instancias anteriores) y que la intervención del letrado ha sido en este trámite únicamente por escrito; por ello, se considera plenamente acorde con los criterios que viene exigiendo la doctrina de esta Sala, aplicados en el decreto recurrido, la cantidad de 22.000 euros (IVA incluido) en concepto de honorarios del letrado Sr. Juan Ramón y así deberán mantenerse en la tasación de costas.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso de revisión planteado.

CUARTO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. También determina la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por la procuradora D.ª Celsa, en nombre y representación de Mylan Pharmaceuticals S.L., contra el decreto de fecha 15 de junio de 2016 que se confirma en todos sus extremos; todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición de las costas causadas por el recurso de revisión a la parte recurrente.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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