ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1197A
Número de Recurso2631/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 97/2014 seguido a instancia de D. Fausto contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y APROSMO, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 36/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Antonio Quirós Castillo en nombre y representación de D. Fausto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios para la Junta de Andalucía como personal laboral, con la categoría de profesor en el Colegio concertado específico de educación especial Luis Pastor de Motril desde el 12 de septiembre de 1988.

El actor solicitó el 22 de octubre de 2013 el abono de la paga extraordinaria por antigüedad de conformidad con el art. 122 del XVI Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, que le fue denegada.

El 24 de octubre de 2007, la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la enseñanza privada concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, firmaron un Acuerdo para la creación y mejora del empleo en el sector y del funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada en el que se vincula la percepción de la paga por antigüedad a la vigencia de V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Interpuso el actor la demanda rectora de las actuaciones en la que reclama el pago de 12.614,2 € en concepto de la citada paga; pretensión que resultó desestimada en la instancia.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 12 de mayo de 2016 (R. 36/2016 )- confirma tal decisión.

Se indica en la sentencia recurrida que la causa de la denegación de la paga reclamada por la sentencia de instancia radica, no en la insuficiente dotación presupuestaria, ni en la falta de requisitos subjetivos del actor para tener derecho a la misma, sino en que no concurre el presupuesto recogido en el art. 122 del XIV Convenio General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, consistente en la existencia de un compromiso de pago por la Administración autonómica; compromiso que se mantuvo durante la vigencia de los anteriores Convenios XII y XIII generales de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, pero no a partir de la publicación del Convenio XIV.

Razona la Sala, con remisión al criterio sentado en anteriores resoluciones, que de la lectura del acuerdo de 24 de octubre de 2007 se desprende que, en relación con el profesorado de centros privados concertados de educación especial, la vigencia de lo acordado es la misma que la del resto del profesorado de los demás centros privados concertados; esto es, hasta la finalización de la vigencia del V Convenio colectivo de empresas privadas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Y como consta que el VI Convenio colectivo de empresas privadas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos entró en vigor el 17 de agosto de 2013 y el actor generó el derecho al devengo de la paga por ostentar una antigüedad de 25 años en septiembre de 2013, no puede considerarse que el Acuerdo estuviera en esta última fecha vigente ni, por tanto, existía el compromiso de la Consejería demandada de abonar la paga reclamada.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina alegando infracción del art. 122 del XIV Convenio General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y el acuerdo de 24 de octubre de 2007. Alega la recurrente que, si bien el acuerdo citado vincula el abono de la paga a la vigencia del V Convenio colectivo de empresas privadas de enseñanza sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, lo cierto es que esa norma paccionada no es de aplicación al supuesto de autos, al regirse la relación por el XIV Convenio General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, en el que se prevé el compromiso de la administración a garantizar el abono de la paga ahora reclamada.

Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 15 de enero de 2015 (R. 2190/2014 ), citada precisamente en la sentencia recurrida.

En ese caso, se reclamaba también por las actoras, que prestaban servicios también en un centro de educación especial de Granada como profesoras, la paga por antigüedad contemplada en el art. 122 del XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

Ante la desestimación de la pretensión en la instancia recurrieron las actoras en suplicación. La Sala de Granada, con razonamiento literalmente idéntico al contenido en la sentencia ahora impugnada, vincula el derecho al devengo de la paga por antigüedad a la vigencia del Acuerdo de 24 de octubre de 2007 que, a su vez, estaba condicionado a la del V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Y en ese caso resulta que cuando se origina el derecho de las actoras al devengo de la paga -enero de 2013- aún estaba en vigor el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, puesto que el VI Convenio colectivo entró en vigor, en lo que se refiere a la materia litigiosa, el 17 de agosto de 2013.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

A pesar de las indudables coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, dado que en ambas se decide acerca de idéntica reclamación planteada por trabajadoras de centros especiales de empleo dependientes de la Junta de Andalucía, no puede apreciarse la existencia de contradicción, al concurrir un dato dispar de indudable entidad que justifica la disparidad de pronunciamientos, a pesar de que las sentencias examinadas aplican exactamente la misma doctrina.

En efecto, en el supuesto de autos el actor comenzó a prestar servicios para la Administración el 12 de septiembre de 1988, por lo que cumplió los 25 años de antigüedad el 12 de septiembre de 2013, momento en el que ya había entrado en vigor el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, lo que conduce a Sala a entender que ya había perdido vigencia el V Convenio en el momento de producirse el hecho causante del devengo de la paga y, por ende, tampoco estaba en vigor el Acuerdo de 24 de octubre de 2007.

Sin embargo, en el supuesto de contraste las actoras iniciaron la prestación de servicios el 1 de enero de 1988 y cumplieron los 25 años de antigüedad el 1 de enero de 2013; momento en el que aún estaba en vigor el V Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Antonio Quirós Castillo, en nombre y representación de D. Fausto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 36/2016 , interpuesto por D. Fausto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 97/2014 seguido a instancia de D. Fausto contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y APROSMO, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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