ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1195A
Número de Recurso1433/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 21 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 126/2015 seguido a instancia de D. Torcuato contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. José Ramón Castro Villoria en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor venía prestando servicios para la empresa Euromutua, Seguros y Reaseguros -luego absorbida por la demandada Mutua General de Seguros, MGS Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, MGS)- desde el 12 de abril de 1998 con la categoría profesional de Grupo II Nivel 5.

El actor ha prestado servicios en las sucursales de MGS en Burgos, Valladolid y, últimamente, en Palencia.

Por escrito de 30 de enero de 2015 MSG le comunicó su despido por razones productivas y organizativas, alegando la empresa que se ha procedido a la reestructuración de la zona territorial en la que presta servicios el actor, disminución en la facturación de las sucursales de Valladolid y Palencia, con pérdida de clientes y un porcentaje de suscripción de pólizas en esta última muy inferior al de las sucursales de Castellón, Murcia, Pamplona o Tenerife.

La sentencia de instancia, en lo que ahora interesa, considera suficiente el contenido de la comunicación extintiva y entiende que han quedado acreditadas las causas justificativas del despido objetivo.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 17 de febrero de 2016 (R. 2213/2015 )- sin embargo, entiende que no han quedado acreditadas causas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo del actor. En efecto, indica la Sala que sólo podrán tenerse en cuenta los datos de la carta de despido relativos a la sucursal de Palencia, a la que el actor fue destinado en enero de 2014; datos que constan en la misma con la suficiente precisión. Y lo que se indica es que ha habido una disminución de pólizas y clientes en la citada sucursal, extremo que no puede tenerse por acreditado mediante la aportación de un CD con la documental -copias de facturas, listado de pólizas- relativa a las operaciones de la sucursal de Palencia.

Pero es que además, de los datos numéricos que constan en la prueba de la empresa sólo se desprende un reducción en la suscripción de pólizas y una pérdida de clientes en la sucursal de Palencia de un 2,42 % y un 3% respectivamente; porcentaje que no justificaría la amortización de la plaza del actor, que es uno de los tres gestores destinados en Palencia. Se resalta, asimismo, que cuando el actor fue destinado a la sucursal de Palencia, incrementándose así en uno el número de gestores, que pasan a ser tres, los datos relativos a números de pólizas y clientes eran similares a los actuales, a pesar de lo cual la empresa decidió incrementar la plantilla.

Por todo ello, se estima el recurso del actor y se declara la improcedencia del despido.

Recurre MSG en casación para la unificación de doctrina, alegando que la Sala de suplicación se ha excedido en sus facultades de valoración de la prueba, dado que ese cometido incumbe al juzgador de instancia. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de junio de 2002 (R. 171/2002 ) que, con estimación parcial del recurso de la empresa, confirma el pronunciamiento de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado, pero revoca la condena al abono de los salarios de tramitación.

En ese caso la actora había sido despedida por causas disciplinarias con efectos de 4 de diciembre de 2001, pasando el siguiente día 5 a la situación de incapacidad temporal.

En lo que ahora interesa, la Sala de suplicación desestima la solicitud de revisión del relato fáctico, por considerar que el relato fáctico se ha articulado por el juzgador de instancia valorando razonablemente la prueba practicada, sin que se aprecie error valorativo alguno. A continuación se rechaza la petición de tener por confesa a la actora y se confirma la falta de gravedad y culpabilidad de los hechos imputados en la carta de despido. Finalmente, se resuelve acerca de la exclusión de salarios de tramitación durante el periodo de incapacidad temporal de la actora.

Concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, en tanto que el actual motivo se basa en la valoración de la prueba realizada por la Sala de suplicación.

Pues bien, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

SEGUNDO

Y tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias dispares. Así, en primer lugar, en la sentencia de contraste se planteó por la empresa recurrente la modificación del relato fáctico, lo que resulta desestimado por la Sala de suplicación, mientras que en el caso de autos la parte actora no planteó motivo de recurso alguno al amparo del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En segundo lugar, son distintas las razones de decidir de las respectivas sentencias, ya que en el caso de autos la Sala, a la luz del inmodificado relato fáctico, considera que los hechos en los que la empresa funda el despido objetivo -pérdida de clientes y reducción en las pólizas suscritas en la sucursal de Palencia- no tiene la significación y proporción suficientes como para justificar el despido. Por el contrario, en la sentencia de contraste, se decide acerca de la gravedad y culpabilidad de los hechos imputados a la actora en la carta de despido disciplinario.

Pero lo más trascendente es que los pronunciamientos no son opuestos, dado que en ambos casos se declara la improcedencia de los despidos.

Es sabido que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Castro Villoria, en nombre y representación de MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 2213/2015 , interpuesto por D. Torcuato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 21 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 126/2015 seguido a instancia de D. Torcuato contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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