ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1193A
Número de Recurso859/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1381/2014 seguido a instancia de Dª Yolanda y Dª Claudia contra MUNDA INGENIEROS S.L. y NAVALSERVICE S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUNDA INGENIEROS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Mariano Salinas García en nombre y representación de MUNDA INGENIEROS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en el caso de autos que las demandantes venían prestando servicios para las sucesivas empresas adjudicatarias del contrato que la Universidad Rey Juan Carlos suscribe para la prestación del servicio de auxiliares de servicio (sic). La empresa MUNDA INGENIEROS S.L. -en adelante, Munda- se había adjudicado el citado contrato en el año 2008, subrogándose en el la relación laboral de las actora.

El 15 de septiembre de 2014 Munda comunicó a las trabajadoras que la Universidad rey Juan Carlos había adjudicado el servicio a la empresa NAVALSERVICE S.L., por lo que su contrato con Munda quedaría extinguido con efectos de 30 de septiembre de 2014, debiendo proceder Navalservice a su subrogación.

Sin embargo, las trabajadoras acudieron al centro de trabajo el 1 de octubre y no pudieron reincorporarse por no estar en el listado de trabajadores de la nueva adjudicataria.

La cláusula 27 del Pliego de cláusulas administrativas particulares establece, por lo que a efectos del presente recurso interesa, que la empresa adjudicataria deberá contratar el personal necesario para atender a sus obligaciones y hacerse cargo, en la forma reglamentaria que se determine, del personal procedente de otras contratas cuando así lo exijan las normas convenios o acuerdos en vigor.

Munda interpuso recurso administrativo contra el pliego de cláusulas particulares, solicitando que fuera dejado en su totalidad son efecto o alternativamente en su cláusula 27, para que estableciera la obligatoriedad de la nueva empresa de subrogarse en la posición de la anterior respecto de los trabajadores que realizaban la prestación de auxiliar de servicios. El recurso fue desestimado por el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid el 30 de julio de 2014.

En la sentencia de instancia se condena a Munda por la improcedencia del despido de las trabajadoras y se absuelve a Navalservice.

La sentencia de suplicación -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2015 (R.644/2015 )-, tras estimar en parte la revisión de los hechos instada y rechazar la existencia de fraude en la contratación temporal de una de las demandantes, considera -con invocación de la STS de 24 de julio de 2013 (rcud 3228/2012 )- que no puede aplicarse lo recogido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores pues no ha existido transmisión alguna de medios materiales, al ser innecesarios para la prestación del servicio, ni tampoco estamos ante un supuesto de sucesión de plantillas ni existe obligación convencional de subrogar a las trabajadoras respecto de la nueva adjudicataria. Por todo ello, se desestima el recurso formulado por Munda.

Recurre la citada empresa en casación unificadora articulando un único motivo de contradicción, articulado sobre la base de la obligación de Navalservice de subrogarse en la posición de Munda Ingenieros, por aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores al supuesto de hecho. Para ello invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 2015 (R. 675/2014 ). En los hechos de dicha sentencia consta que una primera empresa Enermes, S.L. prestaba los servicios de mantenimiento en diversos edificios, Colegios Mayores, Escuelas y Facultades de la Universidad Complutense y que esta Universidad resolvió el contrato por incumplimiento e instó a la mercantil a devolver todo el material que se encontrase en poder de su personal en febrero de 2012. Se concertó un nuevo contrato con la empresa Instalaciones y Tratamientos S.A. y ésta no se subrogó en la posición de Enermes.

Esta última empresa extinguió todos los contratos de la plantilla previo período de consultas en marzo de 2012, cursó baja en la seguridad social por causa no voluntaria en marzo del año siguiente y fue declarada en concurso de acreedores. Impugnados los despidos por quince trabajadores, se declaró en instancia, en julio de 2012, y luego en suplicación, en marzo de 2013, la existencia de sucesión de empresas entre las empresas mencionadas y la nulidad de los despidos, condenándose solidariamente a las dos empresas codemandadas. En consecuencia, los trabajadores continuaron prestando servicios vinculados a la citada contrata.

El 21 de marzo de 2013, la Universidad contrata con la empresa Isolux Corsan Servicios S.A. la prestación del servicio de mantenimiento y conservación de equipos e instalaciones de climatización en diversos centros de la misma. En todos los contratos de prestación de servicios la Universidad determina el número de trabajadores que debe contratarse al efecto, así como su categoría, pero además, en el concertado con Isolux se incluye una previsión por la que no existen trabajadores afectados por obligación de subrogación.

En diversos escritos fechados en marzo y abril de 2014, Instalaciones y Tratamientos comunica a sus trabajadores que con efectos 1 de mayo de 2014 pasan a prestar servicios para Isolux y cursa su baja en la seguridad social con efectos 30 de abril de 2014. Consta que la empresa Isolux rechazó la subrogación y realiza el servicio con su propia infraestructura, medios personales y productivos.

La Sala, sobre la base de una sentencia anterior que conoció de un asunto idéntico, entiende que en el caso hay datos suficientes para entender que existe una transmisión de una unidad económica en los términos establecidos en el art. 44.2 del Estatuto de los Trabajadores . Considera que las actividades realizadas en su día por Enermes configuran una entidad económica en el sentido de que se trata de un conjunto estructurado e incluso jerarquizado, de trabajadores. Entiende que dicha conclusión no se desvirtúa por el dato de que la actividad no requiera de elementos significativos del activo patrimonial para su desarrollo. Entiende igualmente que esta realidad económica mantiene su identidad y puede actuar autónomamente aunque sea otra la concesionaria de los servicios. Por ello, si Instalaciones y Tratamientos debió asumir los trabajadores de Enermes, tanto habrá de hacer Isolux con los de Instalaciones y Tratamientos. Y considera que, dado que la nueva contratación es sólo de determinados servicios, Isolux debe subrogarse respecto de los trabajadores que Instalaciones y Tratamientos dedicaba a la actividad ahora prestada por Isolux, por lo que la condena a pasar por las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia de los trabajadores en cuestión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción requerida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si bien es verdad que en uno y otro caso estamos ante contratas de servicios, lo cierto es que, a pesar de la argumentación de la sentencia de contraste, en ésta se constata la existencia de medios materiales para llevar a cabo la prestación. Por otra parte, la actividad contratada no es la misma, en la sentencia recurrida son servicios de información y en la referencial de mantenimiento, diferencia que evidencia que los medios para llevar a cabo la actividad tampoco son los mismos. Pero, además, la razón que lleva a la sentencia de referencia a decidir en favor de la existencia de transmisión de empresa, por tratarse de una entidad económica con identidad y que lleva a cabo una actividad, es la constatación de que los contratos concertados entre la Universidad complutense y las diversas empresas concretaban el personal necesario para llevar a cabo la actividad en cuestión, concretando su estructura, jerarquía y clasificación profesional, de manera que se deduce la contratación de un conjunto organizado y estructurado de medios que permiten llevar a cabo la actividad y que con las diversas adjudicaciones de servicios se producía una transmisión de la misma. Pues bien, esta constatación de que estemos ante un conjunto organizado de medios con entidad económica no se produce en la sentencia recurrida, por lo que no puede apreciarse contradicción.

No pueden ser atendidas las alegaciones relativas a la existencia de contradicción, que nada nuevo aportan respecto de lo ya señalado en los escritos de preparación y de formalización. Por otra parte, este criterio es coincidente con el del auto de esta Sala de 29 de noviembre de 2016, dictado en el recurso de casación unificadora 858/2016.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Salinas García, en nombre y representación de MUNDA INGENIEROS S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 644/2015 , interpuesto por MUNDA INGENIEROS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 19 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1381/2014 seguido a instancia de Dª Yolanda y Dª Claudia contra MUNDA INGENIEROS S.L. y NAVALSERVICE S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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