ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:1192A
Número de Recurso1700/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 906/12 seguido a instancia de D. Amador contra SUR-GLASS, S.L., CENTRODIS ALJARAFE, S.L., GRUPO AUTOCRISTAL REPAIR, S.L. y AUTOCRISTAL SEVILLA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. José ignacio Bidón y Vigil de Quiñones en nombre y representación de D. Amador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 14 de enero de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la misma Sala de Sevilla de 19 de febrero de 2015 (rec. 272/14 ). Pero, la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina --nº 1741/2016--, en trámite de inadmisión.

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales --falta de firmeza resolución de contraste-, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de D. Amador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 45/15 , interpuesto por D. Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 906/12 seguido a instancia de D. Amador contra SUR- GLASS, S.L., CENTRODIS ALJARAFE, S.L., GRUPO AUTOCRISTAL REPAIR, S.L. y AUTOCRISTAL SEVILLA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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