ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:1180A
Número de Recurso1992/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 688/14 seguido a instancia de D. Juan Carlos , D. Benigno , D. Eulalio , D. Jeronimo , D. Raimundo , D. Carlos Francisco , D. Arsenio , D. Emiliano , D. Íñigo , D. Plácido , D. Carlos Jesús , D. Andrés , D. Eladio , D. Isidro y D. Pio contra MATADERO FRIGORÍFICO DE FUENTES EL NAVAZO, S.L., sobre derechos, que apreciaba la excepción de caducidad de la acción invocada por la empresa Matadero Frigorífico De Fuentes El Navazo, S.L. y desestimaba la demanda interpuesta por los actores, absolviendo al demandado sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de enero de 2016 , aclarada por auto de fecha 27 de enero de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Fernando Javier López Álvarez en nombre y representación de D. Eladio , D. Pio , D. Íñigo , D. Emiliano , D. Raimundo y D. Juan Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 7 de enero de 2016 (Rec 1706/2015 ), confirma la de instancia, que desestima la demanda en la que se peticionaba la declaración de no ajustada a derecho de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por apreciar la caducidad de la acción.

Consta que los demandantes prestan servicios para la empresa MATADERO FRIGORÍFICO FUENTES EL NAVAZO S.L., en la denominada "Sala de Matadero". La empresa tramitó una modificación sustancial de condiciones de trabajo de naturaleza colectiva, ex art 41 ET , celebrándose el periodo de consultas que finalizó el 15-7- 2014, con acuerdo para dos colectivos de trabajadores y sin acuerdo para otro (sección matadero). La notificación individual a los trabajadores afectados por la modificación se hizo el día 23-7-2014, que afecta al sistema de retribución y cuantía salarial y al sistema de trabajo y rendimiento, con efectos de 1/8/2014. Los actores presentaron papeleta de conciliación el 8-8-2014, celebrándose el acto de conciliación, sin avenencia, el 4-9-2014. El 11-9-2014 presentaron las demandas.

En suplicación, y en lo que ahora interesa con la cuestión casacional, se suscita por la parte demandante la posibilidad de suspensión del plazo de caducidad por la papeleta de conciliación. La sentencia no acoge la pretensión porque la impugnación que se formula en este procedimiento no es la colectiva interpuesta por la representación de los trabajadores, ex art 153 y 154 LRJS que exige como requisito necesario el intento de conciliación (art. 156.1), sino la de varias impugnaciones individuales que han sido procesalmente acumuladas. Dichas actuaciones individuales están dispensadas de la celebración del previo intento de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente. Añade que solo excepcionalmente pueden celebrarse actos de conciliación pero sólo provocará el efecto suspensivo del plazo de caducidad si la celebración de tal acto ha sido acordada de común acuerdo por las partes, circunstancia inexistente en el caso. Por ello, producida la notificación a los trabajadores el 23-7-2014, la acción estaba caducada cuando el 11-9- 2014 se presentaron las demandas.

  1. - El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores demandantes y tiene por objeto determinar que no procede la apreciación de caducidad de la acción de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2014 (Rec. 297/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ACATEC, S.L., y confirma la sentencia de instancia, la cual, desestimando las excepciones procesales de caducidad, prescripción y falta de acción invocadas por la empresa, estimó la demanda interpuesta por el Comité de Empresa, en autos de conflicto colectivo, y declaró la nulidad de la decisión adoptada por la empresa con efectos de 1-1-2013, sobre distribución para esa anualidad de la jornada de trabajo de lunes a sábado. En tales autos, en el año 2012, con carácter general los trabajadores han realizado la jornada fijada en el Convenio Colectivo del sector de la Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de la CAM, de lunes a viernes, realizando determinadas horas los sábados. En reunión con el Comité de Empresa el 14-12- 2012, la empresa propuso un calendario laboral para 2013 (con jornada semanal de lunes a sábado), que el Comité entendió que implicaba la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que no aceptó. La empresa elaboró y fijo el calendario para el año 2013, con jornada de lunes a sábado.

    En lo que aquí interesa, alegaba en suplicación la empresa la caducidad de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Lo que no es estimado, dado que la decisión empresarial no cumplió las exigencias formales del art. 41 Estatuto de los Trabajadores (ET ), por lo que no era obligada su impugnación a través de la modalidad procesal ex art. 138 LRJS , ni estaba la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . De este modo, se considera que se impugna el calendario fijado por la empresa para el año 2013, con efectos de 1-1-2013, cuyo plazo de ejercicio no finaliza hasta el 31-12-13 y la interposición de la demanda es de 15-2-2013, de modo que no ha transcurrido el plazo anual de prescripción.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los hechos y el alcance de los debates suscitados aun cuando en ambos casos se produzcan modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. En el caso de la sentencia de contraste se ha planteado una acción de conflicto colectivo, solicitando la nulidad de la decisión empresarial de distribuir la jornada de trabajo de 2013 de lunes a sábado, dándose la circunstancia de que la empresa no cumplió las exigencias formales del art. 41 ET a la hora de adoptar la medida discutida en relación a la jornada de los trabajadores y, lo que es más relevante, no consta que la decisión adoptada fuera notificada en forma a los representantes de los trabajadores y a los trabajadores. Ello determina que no era obligada la impugnación de la medida a través de la modalidad procesal ex art. 138 LRJS , ni estaba la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y por el art. 59.4 ET , y si por el contrario al general de 1 año. Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se trata de una impugnación colectiva y si individual. Además, se cumplió con el procedimiento de modificación sustancial de condiciones, constando igualmente la notificación de la medida adoptada tanto a los representantes como a los propios trabajadores, y se producen impugnaciones individuales de la medida, y la cuestión debatida es la eventualidad de que la demanda de conciliación pudiera suspender el plazo de caducidad, lo que no se estima, extremo en absoluto abordado en la sentencia de contraste.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Javier López Álvarez, en nombre y representación de D. Eladio , D. Pio , D. Íñigo , D. Emiliano , D. Raimundo y D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de enero de 2016 , aclarada por auto de 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 1706/15, interpuesto por D. Juan Carlos y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 5 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 688/14 seguido a instancia de D. Juan Carlos , D. Benigno , D. Eulalio , D. Jeronimo , D. Raimundo , D. Carlos Francisco , D. Arsenio , D. Emiliano , D. Íñigo , D. Plácido , D. Carlos Jesús , D. Andrés , D. Eladio , D. Isidro y D. Pio contra MATADERO FRIGORÍFICO DE FUENTES EL NAVAZO, S.L., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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