ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1177A
Número de Recurso672/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 513/2014 seguido a instancia de D. Alexander contra UNITRONICS COMUNICACIONES S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero en nombre y representación de D. Alexander , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente del despido enjuiciado. Con fecha 1 de abril de 2014 se comunicó al actor la extinción de su contrato por causas objetivas, económicas y organizativas. Se le ha abonado la indemnización de 20 días de salario por año de prestación de servicios por importe de 26.150,56 €, calculada conforme a su salario fijo bruto anual sin incentivos. En el contrato de trabajo se pacta en la estipulación sexta que "el trabajador percibirá una retribución variable en concepto de primas de incentivos según curvas de objetivos anual de la compañía". El trabajador ha percibido desde el inicio de su relación laboral una cantidad anual en concepto de incentivos conforme al Plan de Incentivos que para el Departamento Comercial se le comunicaba anualmente, siendo la última cantidad cobrada la correspondiente a Incentivos del ejercicio que va de abril de 2010 a marzo de 2011 del ejercicio último citado en las nóminas de marzo, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013 y enero febrero y marzo de 2014. Con anterioridad a las medidas de reestructuración en la dirección de la compañía había 23 directivos, quedando en el actual organigrama de la empresa un total de 13 directivos. La Dirección Comercial de Administraciones Públicas estaba integrada por tres Direcciones (Zona Este, Zona Centro Y Zona Norte) que se han suprimido integrándose en una única Dirección Comercial de Administraciones públicas bajo las órdenes directas del Director General Comercial. El trabajador desde su contratación hasta marzo de 2012 fue el Director Comercial de Administraciones Públicas Zona Centro ostentando desde entonces y hasta diciembre de 2013 el puesto de Director del área Internacional. Desde diciembre de 2014, tras desaparecer la Dirección Internacional se le reubica nuevamente en la Dirección Comercial de Administraciones Públicas Zona Centro hasta su despido. Ha presentado papeletas de conciliación reclamando la parte no abonada de los incentivos devengados en 2011-12 (el 25 de febrero de 2014) del ejercicio 2012-13 (el 14 de marzo de 2014) y los del ejercicio 2013-14 (el 1 de abril de 2014).

La Sala, tras rechazar la revisión fáctica solicitada, desestima los motivos de censura jurídica articulados por el trabajador en suplicación. El recurrente alega. en primer lugar, la vulneración de la garantía de indemnidad por entender que existe una conexión temporal absoluta entre la reclamación de incentivos. Motivo que no se acoge dado que, si bien tal reclamación se efectuó en los meses de febrero, marzo y abril de 2014, esta última coincidente en su fecha con la notificación del despido, el actor no fue el único que reclamó a la demandada el derecho al abono de incentivos, sin que conste que los que reclamaron fueron despedidos por este motivo. Lo que aunado a la situación económica de la empresa descrita en los hechos probados, muestra una situación arrastrada en el tiempo que desvirtúa el indicio al que se refiere.

En segundo lugar, sostiene que la empresa al ofrecer la indemnización incurrió en un error voluntario al omitir la inclusión del salario variable efectivamente percibido en el año anterior al despido que cifra en 87.028,03 €. Tampoco prospera el motivo entendiendo la Sala que no se ha acreditado que la indemnización puesta a disposición por la empresa estuviese mal calculada puesto que al haber sido despedido el 1 de abril de 2014 no debe tenerse en cuenta la retribución variable del ejercicio abril 2013 - marzo 2014, ya que ese período no había concluido al momento del despido y no se había determinado que cuantía podría corresponder al actor. En cambio -continúa- si se debería haber incluido en el cómputo, caso de haber tenido derecho, la retribución variable del ejercicio abril 2012 - marzo 2013, lo que ni ha solicitado en la demanda y en el recurso, y no ha acreditado su devengo.

Por último, solicita la declaración de improcedencia sobre la base de la insuficiencia de las causas económica y organizativa alegadas. Motivo que también fracasa considerando la Sala que concurre la causa organizativa pues con anterioridad a las medidas de reestructuración había 23 directivos quedando en la actualidad 13 directivos, lo que evidencia la reducción significativa de esos puestos directivos y amortización de los mismos reagrupando departamentos y funciones.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos al salario regulador, a la vulneración de la garantía de indemnidad y a la causa organizativa esgrimida para justificar el despido.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2006 (R. 647/06 ), revoca parcialmente la de instancia, confirmando la procedencia del despido, elevando la cuantía indemnizatoria y condenando al abono de los salarios de tramitación. El actor, que percibía un salario bruto anual de 120.202 € y un bonus, fue despedido el 1 de septiembre de 2005, consignando la empresa al día siguiente 56.807,99 € en concepto de indemnización legal por despido improcedente y 1.191,24 € en concepto de salarios de tramitación.

    El trabajador sostiene que el salario regulador es superior y, por tanto, la indemnización consignada es inferior a la que le corresponde, no procediendo la limitación de los salarios de tramitación. La Sala acoge el recurso razonando que la empresa tenía obligación de establecer un bonus según objetivos y al no fijar los mismos, cuando con anterioridad ya se venía abonando el bonus, creando así expectativas de cobro en el futuro, difícilmente se puede comprobar si se han cumplido o no, debiendo computarse como salario el últimamente abonado pues la empresa no puede dejar inoperante el pacto alcanzado. Por lo que computa como salario el percibido en la última anualidad 120.202,41 € más 30.050,61 € por objetivos. Para llegar a dicha conclusión tiene en cuenta que aunque en la cláusula tercera de los contratos aparece un bonus como un concepto salarial variable en función de objetivos, no hay elementos reglados para determinar los objetivos, no fijándose ni el monto a lograr ni el porcentaje o cuantía a percibir.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al ser distintos los objetivos pactados en cada caso y las razones de decidir. Así, la referencial se sustenta en que no hay elementos regulados para determinar los objetivos, no fijándose el monto a lograr ni el porcentaje o cuantía a percibir; mientras que la sentencia recurrida se basa en que en el momento del despido el periodo de la retribución variable correspondiente no había concluido y la del anterior periodo no se había pedido ni acreditado.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de diciembre de 2011 (R. 2545/11 ), confirma la declaración de nulidad del despido disciplinario por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata de un supuesto en el que el trabajador, conductor de ambulancias, presentó papeleta de conciliación en el SMAC reclamando diferencias por horas extraordinarias y en el mismo día que se celebró el acto de conciliación sin avenencia fue despedido. Al día siguiente el empresario compareció ante el Decanato de los Juzgados reconociendo la improcedencia del despido y consignando la indemnización. La Sala entiende que se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el despido fue la reacción, una represalia a la reclamación judicial de determinadas cantidades, en concepto de horas extraordinarias, sin que conste una eventual causa disciplinaria, ya que reconoce de inmediato la improcedencia de la decisión extintiva y nada prueba en el proceso.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias ya que las circunstancias que rodean la recepción de las respectivas cartas de despido no son iguales. Así, en la referencial se pondera que en la misma fecha que el trabajador presenta papeleta reclamando diferencias por horas extras es despedido y al día siguiente el empresario reconoce la improcedencia de la decisión extintiva consignando la indemnización. Datos que difieren de los contenidos en la sentencia recurrida, donde en un contexto de dificultades --la empresa había solicitado sendos ERTE y ERE-- el trabajador presenta papeletas reclamando el abono de incentivos correspondientes a tres años, y la Sala descarta que se haya producido vulneración de la garantía de indemnidad por haber sido despedido por causas objetivas ya que no fue el único trabajador que reclamó sin que conste que los que reclamaron fueron despedidos por este motivo, aunado a la situación económica de la empresa arrastrada en el tiempo que desvirtúa el indicio al que se refiere.

  3. - La sentencia propuesta para tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/ Valladolid de 24 de julio de 2006 (R. 1290/06 ), aborda si la reorganización de la empresa es causa organizativa suficiente para justificar la extinción acordada por la vía del art. 52. c) Estatuto de los Trabajadores . En el caso, el actor venía desempeñando en la empresa el puesto de jefe de compras con la colaboración de otra trabajadora, siendo sus funciones esencialmente la relación con un suministrador, al que adquiría un importante porcentaje dentro del total de las compras. Dicho suministrador cerró el 30-12-05 su delegación de Valladolid, manteniéndose a partir de entonces las relaciones con el mismo por vía telemática. Consta asimismo que en octubre de 2005, la empresa implantó un programa informático para la realización de las operaciones de ventas y compras que gestionan los trabajadores de dicho departamento y que a la postre, supuso un importante ahorro de tiempo y dedicación a las relaciones con proveedores y clientes. El demandante se hallaba en situación de Incapacidad Temporal durante el periodo en el que se produjo la reorganización señalada, constando la contratación de otro trabajador. Con estos presupuestos de hecho, la Sala razona sobre el argumento de que la empresa no ha acreditado la necesidad de la extinción del puesto de trabajo del actor, al no estar probada la existencia de dificultades, de cierto nivel y entidad, para cuya superación haya resultado precisa la amortización de dicho puesto, sin acreditar, por lo tanto, que dicha medida contribuya a superar dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas tampoco son contradictorias al diferir los presupuestos fácticos. En el caso de la recurrida, consta la reducción significativa de puestos directivos y la amortización de los mismos pasando de 23 directivos a 13, reagrupando departamentos y funciones. En cambio, en el caso de la sentencia de contraste, lo único acreditado es que un suministrador cerró sus instalaciones y la implantación del programa informático, lo que no impidió que durante la situación de baja laboral del actor fuera contratado otro trabajador, situación que a juicio de la Sala determina más bien la existencia de una conveniencia empresarial de adoptar la medida examinada, pero no una verdadera necesidad para evitar dificultades que impidan en buen funcionamiento de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Tortajada Salinero, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 407/2015 , interpuesto por D. Alexander , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 513/2014 seguido a instancia de D. Alexander contra UNITRONICS COMUNICACIONES S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR