ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1176A
Número de Recurso2520/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 55/2014 seguido a instancia de D. Nemesio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Jessica Bolancel Ferrer en nombre y representación de D. Nemesio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta. Al actor se le reconoció prestación por desempleo con causa en el expediente de suspensión de contratos, con derecho de 720 días fecha de inicio 2 de febrero de 2009. De esta prestación percibió 35 días del 2 de febrero de 2009 al 23 de diciembre de 2009. Con causa en otro ERTE, percibió 36 días entre el 10 de octubre de 2011 al 22 de diciembre de 2011. Y con causa en el ERTE NUM001 percibió 56 días entre el 6 de septiembre de 2012 al 14 de enero de 2013. Finalmente, la relación laboral se extinguió en virtud de ERE NUM000 en marzo de 2013. El SPEE reconoció el derecho a reanudar con efectos del 15 de abril de 2013, los 554 días pendientes de percibir la prestación por desempleo que tuvo fecha de inicio el 2 de febrero de 2009 más 56 días de reposición por haberlos consumido debido al ERTE NUM001 .

La cuestión se centra en determinar el alcance del derecho a prestaciones por desempleo, discutiéndose si debe descontarse o no de la prestación contributiva lo ya percibido anteriormente como consecuencia de anteriores expedientes de regulación de empleo suspensivos de modo que se trata de delimitar el alcance del derecho a obtener la reposición de la prestación. La Sala desestima el recurso del trabajador, remitiéndose a lo resuelto en su sentencia de 24 de abril de 2015 (R. 76/2015 ), con criterio contrario a la reposición fuera de las fechas expresamente indicadas por las normas reguladoras del derecho de reposición.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar si cabe la reposición de las prestaciones por desempleo percibidas en los años 2009-2010 como consecuencia de un ERE suspensivo, siendo que la relación laboral se extingue en marzo de 2013.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 2014 (R. 1288/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, declarando el derecho de la actora a percibir íntegramente la prestación de desempleo por periodo de 660 días con efectos de 6 de enero de 2013. Consta que la demandante estuvo afectada por un ERE de suspensión de contrato de trabajo percibiendo una primera prestación de 93 días durante los años 2010 y 2011. El Juzgado de lo Mercantil extinguió la relación laboral en fecha 2 de enero de 2013, si bien el acuerdo con los representantes de los trabajadores se alcanzó el 28-11-12, no siendo informado favorablemente por la Autoridad Laboral hasta el mismo 2 de enero de 2013. El SPEE reconoció una prestación de 660 días con descuento de los 93 días consumidos, al entender que no ostentaba el derecho a la reposición de los días consumidos por cuanto la suspensión del contrato de trabajo y/o reducción de jornada se produjo fuera del periodo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 3/2012 (período entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013), para la reposición de los días consumidos en virtud de ERE anterior.

La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, la cual, efectuando una interpretación finalista, ha entendido que la voluntad del legislador ha sido la de actualizar los períodos de reconocimiento del derecho a la reposición de los días consumidos desde la Ley 27/2009, prorrogando sus efectos, sin que deba entenderse limitado dicho reconocimiento a períodos en los que pudiera haberse consumido días de la prestación en situación de suspensión y/o reducción de jornada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, toda vez que los hechos acreditados presentan diferencias de entidad. En efecto, en la sentencia recurrida la extinción del contrato tiene lugar en marzo de 2013; mientras que en la sentencia de contraste se produce una situación singular, dado que la extinción se produjo el 2 de enero de 2013, constando al efecto una dilación especifica en la tramitación del ERE extintivo (el acuerdo con los representantes de los trabajadores se alcanzó el 28 de noviembre de 2012, no siendo informado favorablemente por la Autoridad Laboral hasta el mismo 2 de enero de 2013), y dicha circunstancia ha sido expresamente tenida en cuenta por la Sala de suplicación para la resolución de caso.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en las SSTS de 16 de diciembre de 2015 (R. 439/2015 ), 3 de marzo de 2016 (R. 127/2015 ), 28 de abril de 2016 (R. 552/2015 ) y 5 de julio de 2016 (R. 1851/2015 ). En concreto, en la última de las indicadas, remitiendo a otras anteriores, se recoge expresamente lo siguiente:

(...) a).- Que las normas examinadas -de 2009, 2010, 2012 y 2013- «han establecido unos márgenes diacrónicos para el desarrollo de las suspensiones y la ulterior terminación de la relación laboral. Sin duda, con ello se ha querido afrontar el tema de las crisis arrastradas por una misma empresa, que primero pone en marcha medidas novatorias y finalmente desemboca en extinciones contractuales. En la lógica de la norma esta la idea de que si en el pasado remoto hubo suspensiones y mucho más tarde hay una extinción ya serán diversas las causas, por lo que no tiene sentido que entre en juego el mecanismo de la reposición».

b).- Que en la EM de la Ley 27/2009 se explica el alcance de la medida, consistente en «reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente, se les extinga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Y que el «adverbio temporal que se ha remarcado quiere dar la idea de relativa proximidad temporal, a fin de que no quiebre toda conexión entre las causas que llevaron a optar por las medidas temporales ... y las que abocan en las extinciones contractuales... ».

c).- Que «en puridad, no estamos ante normas concurrentes sino ante regulaciones sucesivas, que no llegan a colisionar entre sí. Según los datos temporales del caso, la ley aplicable será una u otra».

d).- Que al efecto ha de seguirse la regla general -«tempus regit actum»- de que las normas aplicables son las vigentes en el momento en que surge la situación legal de desempleo, que con arreglo al art. 208.1.a) TR LGSS /2015, ello sucede cuando se extingue la relación laboral por las causas que enumera.

5.- Está claro que con las anteriores precisiones jurisprudenciales ya se da cumplida respuesta a la cuestión debatida en autos. La extinción de la relación laboral de autos se produce bajo la vigencia del RD-Ley 1/2013 [25/Enero], por lo que resulta aplicable la nueva redacción que en su art. 3 da al art. 16 de la Ley 3/2012 [6/Julio ]: «Cuando una empresa ... haya suspendido contratos de trabajo ... y posteriormente se extingan contratos ..., los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive. b) Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014».

(...) En el caso, vigente el RD-Ley 1/2013, únicamente pueden ser objeto de reposición «las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive»; tal como de manera taxativa e inequívoca dispone el art. 16 de la Ley 3/2012 , en la nueva redacción dada por el indicado RD-Ley 1/2013. Y no hay razón alguna legal para extender el beneficio a precedentes periodos de prestaciones ya percibidas y a las que en su momento alcanzaron otras disposiciones, cuya vigencia ha concluido y que iban referidas a extinciones igualmente delimitadas en el orden temporal, tal como más arriba hemos indicado y que no se corresponden con el supuesto objeto de debate. (...) .

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Jessica Bolancel Ferrer, en nombre y representación de D. Nemesio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1479/2015 , interpuesto por D. Nemesio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 30 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 55/2014 seguido a instancia de D. Nemesio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR