ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:1167A
Número de Recurso1060/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 588/2014 seguido a instancia de D. Elias contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Elias , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda dirigida a que se declarase la situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión habitual de "autónomo de la construcción". El pronunciamiento del Juzgado concluyó que de la prueba practicada se evidencia que desde el punto de vista funcional el actor no presenta limitación alguna de su capacidad laboral que sea incompatible con un rendimiento laboral normal de su trabajo habitual. El demandante interpuso recurso de suplicación solicitando, entre otros motivos, la nulidad de lo actuado porque en la demanda, en el acto de juicio y en conclusiones propuso y solicitó como prueba la pericial del médico forense, siendo denegada.

La Sala descarta que se haya producido la infracción procesal denunciada que deba conllevar la declaración de nulidad instada, pues no se ha solicitado la práctica de la prueba pericial a que remite el artículo 6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita sino el trámite procesal previsto del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que instituye una posibilidad (no necesidad) para el Juzgado de instancia en orden a imponer la práctica de dicha diligencia cuando lo considere necesario estando situado por ello fuera del derecho a la prueba que integra el artículo 24 de la Constitución Española . A lo que se añade que, la propia parte interesada manifiesta la conveniencia, que no la necesidad para la misma, de la intervención del médico forense por su total objetividad, sin hacer mención o justificar la petición en la falta de recursos y, en definitiva, en la indefensión que generaba la imposibilidad de practicar la citada prueba pericial.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina cuestionando la denegación de la pericial de médico forense y solicitando se declare la nulidad de actuaciones, dada la indefensión en que le ha situado. Alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 20 de septiembre de 2005 (R. 2565/2004 ), dictada en un proceso sobre incapacidad permanente en el que se había solicitado en el escrito de demanda la práctica en el acto de juicio de la prueba pericial médica de un médico forense. El Juzgado de lo Social declaró no haber lugar a la prueba, sin perjuicio de que pudiera acordarse como diligencia final. En el acto de juicio la actora reiteró la petición y para el caso de inadmitirse, formuló protesta sin que el Juzgado llegase a acordar la práctica de dicha prueba. La Sala IV decreta la nulidad de actuaciones a partir de la citación de las partes para el juicio con el objeto de que el Juzgado se pronuncie sobre la pertinencia o rechazo de la prueba pericial propuesta. Razona, interpretando el art. 93.2 Ley Procedimiento Laboral , que la solicitud debió ser admitida o rechazada puesto que una vez propuesta el órgano judicial tiene la obligación de resolver acerca de su admisión, lo que no sucede en el caso presente en el que no hay pronunciamiento alguno sobre la prueba pericial, simplemente no se practicó.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque las situaciones examinadas son distintas. En el supuesto de la sentencia de contraste se valora la falta de respuesta del órgano judicial respecto a la práctica de prueba, que no admite ni rechaza sino que se limita a no practicarla. Situación que no se produce en el caso de la sentencia recurrida pues el Juzgado la denegó expresamente, respondiendo al final del juicio a la reiterada petición de la prueba que no se admitía la valoración por parte de medico forense.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mato Belliure, en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 5852/2015 , interpuesto por D. Elias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 10 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 588/2014 seguido a instancia de D. Elias contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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