ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:1160A
Número de Recurso1141/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 662/2013 seguido a instancia de D. Luciano , D. Rubén , D. Luis Angel , D. Alvaro , D. Eduardo , D. Hernan , D. Melchor , D. Sixto , D. Juan Luis , D. Bartolomé , D. Esteban , D. Íñigo , Dª Inmaculada y Dª Rebeca contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Iván Armenteros Rodríguez en nombre y representación de D. Luciano Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2016 (R. 5931/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento del derecho a percibir los días consumidos de la prestación por desempleo durante los ERE de suspensión en los años 2009 y 2010.

Los demandantes vinieron prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas INDUSTRIAL CERÁMICA CAN COSTA, S.L., y SUMINISTROS CERÁMICOS DEL VALLÉS, SL. Por resoluciones administrativas de 2 de julio de 2009, 5 de agosto de 2009, 7 de abril de 2010, 29 de julio de 2010, se autorizó a las empresas citadas la suspensión de los contratos de trabajo de sus plantillas. Los demandantes percibieron en los años 2009 y 2010 la prestación por desempleo correspondiente a los días en los que a su contrato de trabajo afectó la suspensión colectiva autorizada administrativamente. Por Autos de 8 de marzo de 2013, del Juzgado Mercantil se extinguieron con carácter colectivo las relaciones laborales de los actores con las empresas. El SPEE reconoció a los actores prestación de desempleo, teniendo por consumidos por cada uno de los demandantes los días en los que la suspensión de contratos de trabajo colectiva afectó a sus relaciones laborales en el año 2009 y 2010.

La Sala remite a lo decidido en una sentencia de Pleno del propio Tribunal, de 29 de abril de 2015 (R. 76/2015 ), en la que tras analizar la evolución legislativa del derecho a la reposición de prestaciones de desempleo se dice que el RD-Ley 3/2012 no realiza una mera prórroga de los preceptos anteriores ni una ampliación general de la prestación por desocupación, sino una medida excepcional de no compensación de los periodos suspensivos, que únicamente puede ser reconocida en los determinados casos y circunstancias literales que describe el precepto aplicable; y puesto que se trata de una norma temporal, la aplicación de la misma se tiene que realizar estrictamente de acuerdo con el art. 4.2 CCivil, que dispone que las leyes penales, excepcionales y de ámbito temporal, no se aplicarán a supuestos ni a momentos diferentes de los contenidos expresamente en ellas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los beneficiarios y tiene por objeto determinar si cabe la reposición de las prestaciones por desempleo por ellos percibidas en los años 2009-2010 como consecuencia de un ERE suspensivo, siendo que la relación laboral se extingue en 2013.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 2014 (R. 1288/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que declara el derecho de la actora a percibir íntegramente la prestación de desempleo por periodo de 660 días con efectos de 6 de enero de 2013.

Consta que la demandante estuvo afectada por un ERE de suspensión de contrato de trabajo percibiendo una primera prestación de 93 días durante los años 2010 y 2011. El Juzgado de lo Mercantil extinguió la relación laboral en fecha 2 de enero de 2013, si bien el acuerdo con los representantes de los trabajadores se alcanzó el 28 de noviembre de 2012, no siendo informado favorablemente por la Autoridad Laboral hasta el mismo 2-1-2013. El SPEE reconoció una prestación de 660 días con descuento de los 93 días consumidos, al entender que no ostentaba el derecho a la reposición de los días consumidos por cuanto la suspensión del contrato de trabajo y/o reducción de jornada se produjo fuera del periodo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 3/2012 (período entre 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2013), para la reposición de los días consumidos en virtud de ERE anterior.

La Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia, la cual, efectuando una interpretación finalista, ha entendido que la voluntad del legislador ha sido la de actualizar los períodos de reconocimiento del derecho a la reposición de los días consumidos desde la Ley 27/2009, prorrogando sus efectos, sin que deba entenderse limitado dicho reconocimiento a períodos en los que pudiera haberse consumido días de la prestación en situación de suspensión y/o reducción de jornada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados presentan diferencia de entidad. En efecto, en la sentencia recurrida no es discutida la fecha de la extinción de los contratos de los actores, lo que tuvo lugar por Autos del Juzgado de lo Mercantil de 8 de marzo de 2013; mientras que en la sentencia de contraste se da una situación singular, dado que la extinción se produjo el 2 de enero de 2013, constando al efecto una dilación especifica en la tramitación del ERE extintivo (el acuerdo con los representantes de los trabajadores se alcanzó el 28 de noviembre de 2012, no siendo informado favorablemente por la Autoridad Laboral hasta el mismo 2 de enero de 2013), y dicha circunstancia ha sido expresamente tenida en cuenta por la Sala de suplicación para la resolución de caso.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en las SSTS de 16 de diciembre de 2015 (R. 439/2015 ), 3 de marzo de 2016 (R. 127/2015 ), 28 de abril de 2016 (R. 552/2015 ) y 5 de julio de 2016 (R. 1851/2015 ). En concreto, en la última de las indicadas, remitiendo a otras anteriores, se recoge expresamente lo siguiente:

(...) a).- Que las normas examinadas -de 2009, 2010, 2012 y 2013- «han establecido unos márgenes diacrónicos para el desarrollo de las suspensiones y la ulterior terminación de la relación laboral. Sin duda, con ello se ha querido afrontar el tema de las crisis arrastradas por una misma empresa, que primero pone en marcha medidas novatorias y finalmente desemboca en extinciones contractuales. En la lógica de la norma esta la idea de que si en el pasado remoto hubo suspensiones y mucho más tarde hay una extinción ya serán diversas las causas, por lo que no tiene sentido que entre en juego el mecanismo de la reposición».

b).- Que en la EM de la Ley 27/2009 se explica el alcance de la medida, consistente en «reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente, se les extinga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Y que el «adverbio temporal que se ha remarcado quiere dar la idea de relativa proximidad temporal, a fin de que no quiebre toda conexión entre las causas que llevaron a optar por las medidas temporales ... y las que abocan en las extinciones contractuales... ».

c).- Que «en puridad, no estamos ante normas concurrentes sino ante regulaciones sucesivas, que no llegan a colisionar entre sí. Según los datos temporales del caso, la ley aplicable será una u otra».

d).- Que al efecto ha de seguirse la regla general -«tempus regit actum»- de que las normas aplicables son las vigentes en el momento en que surge la situación legal de desempleo, que con arreglo al art. 208.1.a) TR LGSS /2015, ello sucede cuando se extingue la relación laboral por las causas que enumera.

5.- Está claro que con las anteriores precisiones jurisprudenciales ya se da cumplida respuesta a la cuestión debatida en autos. La extinción de la relación laboral de autos se produce bajo la vigencia del RD-Ley 1/2013 [25/Enero], por lo que resulta aplicable la nueva redacción que en su art. 3 da al art. 16 de la Ley 3/2012 [6/Julio ]: «Cuando una empresa ... haya suspendido contratos de trabajo ... y posteriormente se extingan contratos ..., los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive. b) Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014».

(...) En el caso, vigente el RD-Ley 1/2013, únicamente pueden ser objeto de reposición «las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive»; tal como de manera taxativa e inequívoca dispone el art. 16 de la Ley 3/2012 , en la nueva redacción dada por el indicado RD-Ley 1/2013. Y no hay razón alguna legal para extender el beneficio a precedentes periodos de prestaciones ya percibidas y a las que en su momento alcanzaron otras disposiciones, cuya vigencia ha concluido y que iban referidas a extinciones igualmente delimitadas en el orden temporal, tal como más arriba hemos indicado y que no se corresponden con el supuesto objeto de debate. (...)

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de octubre de 2016, en lo relativo a inexistencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido; y sin que nada se indique a propósito de la falta de contenido casacional por coincidir la doctrina de la sentencia recurrida con la de esta Sala IV.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Armenteros Rodríguez, en nombre y representación de D. Luciano Y OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 5931/2015 , interpuesto por D. Luciano , D. Rubén , D. Luis Angel , D. Alvaro , D. Eduardo , D. Hernan , D. Melchor , D. Sixto , D. Juan Luis , D. Bartolomé , D. Esteban , D. Íñigo , Dª Inmaculada y Dª Rebeca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 30 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 662/2013 seguido a instancia de D. Luciano , D. Rubén , D. Luis Angel , D. Alvaro , D. Eduardo , D. Hernan , D. Melchor , D. Sixto , D. Juan Luis , D. Bartolomé , D. Esteban , D. Íñigo , Dª Inmaculada y Dª Rebeca contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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