ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1155A
Número de Recurso1204/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 379/2013 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORÍA E INGENIERÍA S.A.U., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de enero de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª María José Sánchez Redondo-Sánchez en nombre y representación de ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORÍA E INGENIERÍA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2016, Rec. 534/2015 , que estima el recurso planteado por el trabajador en reclamación de cantidad. El trabajador tiene pactado con la empresa un sistema retributivo que consta de salario fijo y salario variable en función de la facturación total del departamento. En la empresa no se abona el variable desde 2008. Las condiciones económicas del variable para los años 2006, 2007 y 2008 indican que su carácter es anual y no consolidable y que se efectuarán liquidaciones a cuenta en función del grado de consecución del objetivo anual. Su liquidación se realiza semestralmente realizándose una regularización al finalizar el ejercicio. El trabajador reclama, por lo que a efectos casacionales interesa, los incentivos de los años 2008 a 2012, fecha en que fue despedido por su inclusión en un ERE, incrementados con el 10% de interés por mora.

La Sala de suplicación entiende, en primer término, que en función de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, que fue el 26 de febrero de 2013, han de considerarse prescritas todas las cantidades anteriores al 26 de febrero de 2012. La sala de segundo grado considera que la empresa incumplió con su obligación de determinar los criterios para el cobro de la retribución variable a partir de 2008, sin haber procedido a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin que su situación económica implique un derecho a la modificación de los salarios por la vía de hecho, por lo que el actor ha mantenido su derecho al cobro del incentivo por objetivos. Considera de aplicación la jurisprudencia de la Sala IV que señala que la falta de claridad y desarrollo de los objetivos a cumplir no pueden impedir el cobro del complemento vinculado a los mismos, pues si así fuera, el pacto de incentivos quedaría sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, posibilidad prohibida en el artículo 1256 del Código civil , por lo que procede interpretarlo en el sentido más adecuado para que el mismo pueda surtir efecto, de acuerdo con el artículo 1284 del Código civil y en contra de quien incluyó la cláusula en el contrato, que obviamente fue la empresa ( artículo 1288 del Código civil ). En virtud de lo anterior el trabajador ha mantenido su derecho a percibir la retribución variable en la cuantía última fijada, excluyendo las cantidades ya prescritas.

La sentencia de contraste invocada por la empresa es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2014, Rec. 1538/13 , en reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto por incentivos. Las trabajadoras recibieron en los años 2009 a 2011 según los casos comunicaciones sobre el sistema retributivo que se les aplicaba constando en las mismas un componente variable que se vinculaba al 100% del cumplimiento de objetivos, siempre que cada una de las trabajadoras permanecieran en la compañía el 31 de diciembre de cada año, y se componía de diversas cantidades asociadas, cada una, al cumplimiento de un determinado objetivo. El contenido de las comunicaciones muestra la variación de la cuantía y cuantificación del salario variable cada año. Las trabajadoras son despedidas en septiembre de 2011 y reclaman la retribución variable pactada. La sentencia de suplicación indica que no queda acreditado que éstas cumplieran las condiciones para el cobro efectivo de la retribución variable y que de la relación fáctica no resulta en absoluto el derecho al devengo de la misma.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

En ambos casos estamos ante una reclamación de cantidad articulada en torno a un complemento variable respecto al que se han producido pronunciamientos diversos, pero como ha señalado la presente Sala IV en numerosas ocasiones, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ). Debe analizarse, por tanto, si se cumplen las condiciones de unificación del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social antes señaladas. Pues bien, en la sentencia recurrida consta en el contrato del trabajador que su retribución tiene un componente fijo y otro variable y durante los años 2006 a 2008 se determinan las condiciones para su percepción, pero a partir del último año, la empresa dejo de fijar dichos criterios, que es lo que le reprocha la sentencia y que motiva el fallo. En la de contraste, en cambio, la retribución de las trabajadoras se compone también de un fijo y un variable cuyas condiciones de cobro se determinan anualmente. Por tanto, hay una determinación que, por el contrario, no consta en la sentencia recurrida. Pero, además, la cuestión estriba en que las trabajadoras no acreditan el cumplimiento de las condiciones estipuladas, que constituye una problemática distinta a la falta de concreción del pacto que se reprocha en el caso de autos. La razón de decidir de cada una de las sentencias es distinta; en la recurrida que la empresa no haya establecido los criterios necesarios para concretar la retribución variable; en la de contraste que las trabajadoras no hayan acreditado el cumplimiento de los criterios para percibirla.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María José Sánchez Redondo-Sánchez, en nombre y representación de ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORÍA E INGENIERÍA S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 534/2015 , interpuesto por D. Ángel Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 19 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 379/2013 seguido a instancia de D. Ángel Jesús contra ALTEN SOLUCIONES PRODUCTOS AUDITORÍA E INGENIERÍA S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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