ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:1153A
Número de Recurso1090/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 95/2013 seguido a instancia de D. Gumersindo , D. Mariano , D. Samuel y D. Luis Carlos contra AYUNTAMIENTO DE VALENCINA DE LA CONCEPCIÓN, SOCIEDAD DE DESARROLLO DE VALENCINA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Fernando Garrido Rodríguez en nombre y representación de D. Gumersindo , D. Mariano , D. Samuel y D. Luis Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 30 de septiembre de 2015, Rec. 2179/14 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia y confirma la improcedencia y no nulidad de su despido. Los trabajadores prestaban servicios para Sodeval S.L., empresa constituida por el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción para la "promoción de iniciativas y actividades de todo tipo tendentes a impulsar el desarrollo social, viviendas con algún tipo de protección -VPO- y el desarrollo económico de Valencina". Lo cierto es que, sin embargo, los trabajadores prestaban servicios como controladores de acceso y mantenedores de las parques municipales o como conserje en un colegio público, para el Ayuntamiento, en tareas ordinarias de éste, bajo la dirección de personas responsables y con medios pertenecientes al mismo. La empresa Sodeval carecía de actividad propia aunque durante dos años, entre 2009 y 2011, tuvo un gerente. La situación económica de la empresa, que depende de las aportaciones efectuadas por el Ayuntamiento, era completamente deficitaria, a tenor del relato fáctico, con múltiples deudas, encontrándose en la fecha del juicio en fase de liquidación. El 8 de noviembre de 2012 los trabajadores presentaron papeleta de conciliación y reclamación previa al Ayuntamiento en materia de cesión ilegal y en particular su condición de fijos en la citada corporación. También consta en los hechos probados que, entre abril y diciembre de 2012, los trabajadores no había recibido sus retribuciones. Los días 28 y 29 de noviembre de 2012 se les comunicó a los trabajadores la extinción de su contrato por causas objetivas económicas, con efectos 19 de diciembre del mismo año, y por problemas de liquidez no se puso a su disposición la indemnización. La sentencia de instancia consideró la existencia de cesión ilegal y calificó su despido de improcedente. En suplicación, en lo que a efectos casacionales resulta relevante, tampoco se aprecia la nulidad del despido por considerar que si bien hay indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, por la cercanía del mismo a la reclamación de los trabajadores, la empresa ha conseguido probar una situación económica deficitaria que acredita de modo objetivo y razonable que el despido no tuvo relación con la vulneración del derecho fundamental.

Se invoca de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014, Rec. 941/13 . La Sala de casación conoce del caso de un trabajador de TRAGSA y TRAGSATEC que concertó diversos contratos de obra para el seguimiento y control de la gestión de residuos desde el día 15 de noviembre de 2004. El trabajador había reclamado con anterioridad frente a las demandas el reconocimiento de la existencia de cesión ilegal, habiendo presentado la reclamación previa el 27 de enero de 2009, seguida demanda el 30 de marzo de 2009. Con fecha de 29 de junio de 2011, con efectos del día 30 siguiente, el trabajador fue cesado alegando como causa la reducción de los trabajos objeto de la encomienda. La sentencia señala que el trabajador no estaba destinado a trabajos de naturaleza temporal y que tras un extenso periodo de prestación ininterrumpida de servicios en las mismas condiciones, que se remonta a noviembre de 2004, la parte demandada decidió poner fin a la relación sin acreditación de causa justificativa y solo tras la reacción del trabajador de ejercitar acciones encaminadas a poner de relieve la situación de cesión ilegal en que dichos servicios venían siendo prestados. Y considera que frente a la razonabilidad del indicio de la inmediación del cese y la reclamación de derechos, ninguna prueba se ha practicado para desvirtuar esta conexión, por lo que casa y anula la sentencia de suplicación que no apreció nulidad en el despido.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En aplicación de la anterior doctrina, si bien en ambos casos nos encontramos ante un despido tras la demanda del trabajador por cesión ilegal, lo cierto es que los hechos enjuiciados por ambas sentencias tiene una diferencia sustancial, que impide apreciar la existencia de contradicción. Mientras en la sentencia de contraste la empresa no alegó justificación alguna en el cese, únicamente la reducción de los trabajos, pero sin acreditar la misma, en la sentencia recurrida la decisión se justifica en una situación económica deficitaria que queda, además, reflejada en el relato fáctico.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, por una parte, sobre la base de existencia de contradicción, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Por otra parte, introduce alegaciones que pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Garrido Rodríguez, en nombre y representación de D. Gumersindo , D. Mariano , D. Samuel y D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2179/2014 , interpuesto por D. Gumersindo , D. Mariano , D. Samuel y D. Luis Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 95/2013 seguido a instancia de D. Gumersindo , D. Mariano , D. Samuel y D. Luis Carlos contra AYUNTAMIENTO DE VALENCINA DE LA CONCEPCIÓN, SOCIEDAD DE DESARROLLO DE VALENCINA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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