ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1146A
Número de Recurso814/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 618/14 seguido a instancia de D. Porfirio contra INTEGRA MGSI, S.A., AGBAR MANTENIMIENTO, S.A. (actualmente denominada AQUALOGY SOLUTION, S.A.), SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SERIMSA, S.A., GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., ISOLUX CORSAN CONCESIONES, S.A., FERROVIAL SERVICIOS, S.A., CLECE, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada y condenando a Clece, S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Rosana González Rodríguez en nombre y representación de CLECE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de diciembre de 2015 , en la que, con estimación del recuso deducido por Ferrovial Servicios SA, se revoca el fallo combatido, condenando a la mercantil saliente Clece SA a las consecuencias de un despido improcedente y otorgando el derecho de opción al trabajador demandante en su condición de representante de los trabajadores. El demandante ha venido prestando servicios laborales sin solución de continuidad para las empresas demandadas, y desde el 1-11-2006 para Clece SA, desarrollando sus funciones como oficial de 1ª Electricista en el centro de trabajo Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de henares, con quien la codemandada Clece SA tenía suscrito contrato de servicios cuyo objeto era el mantenimiento de las instalaciones generales del citado Hospital. La finalización del contrato se comunica con efectos de 15-10-2014. Con fecha 29-9-2014 dicha mercantil participa al trabajador la extinción de su contrato por finalización de la obra o servicio. Desde el mes de octubre de 2014 la empresa Ferrovial Servicios SA es la adjudicataria del contrato mixto de suministros y obras para la gestión eficiente de las energías primarias utilizadas, entre otros edificios, en el citado Hospital. Entre las prestaciones que se le exigen al adjudicatario se incluye la electricidad y calefacción así como los servicios de reparación y mantenimiento de equipos de edificios.

Sobre estos presupuestos de hecho con las adiciones operadas ante la Sala de suplicación, se descarta la existencia de una sucesión empresarial en el marco de la sucesión de contratas. Se funda esta decisión en el hecho de que el objeto de la contratación no es el mismo, ya que en el anterior era un mero contrato de mantenimiento, y en el actual es un contrato mixto de suministro y obras para la gestión eficiente de las energías primarias utilizadas en determinados edificios. A lo anterior se anuda que la nueva contratista [Ferrovial Servicios SA], ha precisado una considerable inversión de elementos materiales que han sido aportados por la nueva empresa, no existiendo transmisión alguna de dichos medios, lo que desactiva la existencia de una actividad que descanse en la mano de obra, por lo que no se puede considerar que opere el criterio de sucesión de plantilla. Finalmente, no existe pliego de condiciones ni convenio colectivo que imponga la subrogación. Así las cosas, debe ser la mercantil saliente la que asuma las condiciones de un despido improcedente, al tratarse el actor de un trabajador indefinido.

Disconforme la mercantil condenada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Burgos de 25 de abril de 2013 (rec. 183/2013 ), en la que, por el contrario, se afirma la existencia de una sucesión empresarial. El actor venía prestando servicios para Ferrovial Servicios SA desde el 11-12-2006 con la categoría profesional de Oficial 1ª, en virtud de contrato por obra o servicio determinado consistente en los servicios de mantenimiento que la empresa gestiona para Productos Capilares Lóreal SA. En dicha contrata se empleaba a 11 personas. La empresa dueña de la obra extingue la referida contrata el 31-5-2012 y hace una nueva con al codemandada GCS con fecha de efectos de 1-6-2012. Ferrovial Servicios SA comunica mediante carta de 31-5-2012 al actor y demás trabajadores la extinción de sus contratos, procediendo GCS a contratar a 6 de los trabajadores cesados y a otro trabajador que lo fue de la contrata de Ferrovial Servicios SA. La Sala por mor del art. 44.2 ET concluye que estamos en presencia de una sucesión de empresas.

La sentencia referencial es un ejemplo de la enorme casuística que se da en esta materia, motivada, entre otros extremos, por lo que constituye el objeto de la contrata, y en algunos supuestos por los convenios colectivos de aplicación. Lo que trasladado al motivo que nos ocupa determina que la ausencia de identidad se da tanto en lo que atañe a los objetos de las respectivas contratas como que en cada caso concurren circunstancias singulares que justifican las distintas soluciones adoptadas sin que por ello resulten contradictorias en los términos del art. 219 de la LRJS . Así, en la sentencia recurrida lo primero que se pone de manifiesto es que el objeto de la contratación no es el mismo, pues uno era un mero contrato de mantenimiento, y el posterior, un contrato mixto de suministro y obras para la gestión eficiente de las energías primarias utilizadas en determinados edificios. Por lo tanto, el servicio contratado era manifiestamente diferente, a lo que se anuda que la contratista entrante ha precisado una enorme inversión de elementos materiales. Y estas circunstancias son inéditas en la de contraste, en la que, por lo pronto, la obra realizada por ambas contratistas era la misma, desempeñando los trabajadores idéntica actividad, y parte de la plantilla de la anterior empresa resultó contratada, pues el contrato de servicios de la entrante ya preveía que el personal destacado para la ejecución de los servicios, poseía la cualificación y experiencia necesaria, no siendo relevante que por la nueva contratista fueran aportados determinados elementos materiales. Estos extremos rompe la necesaria identidad a los efectos de apreciar al existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosana González Rodríguez, en nombre y representación de CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 691/15 , interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 618/14 seguido a instancia de D. Porfirio contra INTEGRA MGSI, S.A., AGBAR MANTENIMIENTO, S.A. (actualmente denominada AQUALOGY SOLUTION, S.A.), SERVICIO INTEGRAL DE MANTENIMIENTO SERIMSA, S.A., GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A., ISOLUX CORSAN CONCESIONES, S.A., FERROVIAL SERVICIOS, S.A., CLECE, S.A., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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