ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1141A
Número de Recurso1240/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 97/2012 seguido a instancia de D. Claudio , D. Fermín , D. José y D. Pedro contra GRUPO THYSSENKRUPP S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Ana María Aranda López en nombre y representación de D. Claudio , D. Fermín , D. José y D. Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

Los recurrentes se adhirieron al contrato de jubilación parcial conforme al plan de viabilidad de la empresa para los años 2004-2006. En dicho plan se preveía que "en caso de rescisión laboral por cualquier causa la liquidación de los derechos del trabajador y en su caso la indemnización que pudiera corresponderle se calculará como si hubiese estado trabajando en el régimen de jornada anterior a la jubilación parcial durante todo el periodo transcurrido desde esta hasta la fecha del cese" . En 2006 y 2007 los recurrentes dejaron de prestar servicios para la empresa manteniendo su situación de jubilación parcial. Sus contratos se extinguieron definitivamente como consecuencia del ERE NUM000 , estableciéndose en el acuerdo del plan de empleo y viabilidad la siguiente cláusula: "los trabajadores que se encuentren en situación de jubilación parcial no sufrirán perjuicio alguno como consecuencia de las medidas extintivas contempladas en el presente acuerdo. A tal efecto la empresa arbitrará las formas jurídicas adecuadas para que dichas personas no sufran merma alguna en las cantidades a que tuviesen derecho a percibir tanto durante el tiempo mediante hasta su jubilación total dentro del Régimen General de la Seguridad Social como en la cuantía en la que la misma quede establecida de no haber sido rescindidos sus contratos" . Los ahora recurrentes interpusieron demanda solicitando el pago de la indemnización prevista para el despido colectivo, con base en el incumplimiento de los acuerdos suscritos cuando se jubilaron parcialmente. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, razonando que la cláusula incluida en el ERE no prevé indemnización adicional alguna por la extinción y tampoco es contradictoria con el reconocimiento de derechos que se hizo a los trabajadores cuando se jubilaron parcialmente, pues entonces se les garantizó una indemnización si se rescindía el contrato de trabajo constate la jubilación parcial, lo que no ha sucedido. Por el contrario, la empresa mantiene su obligación de abono de las cantidades derivadas de la jubilación y esto es lo establecido en el ERE, de modo que a los actores no les corresponde indemnización alguna por la pérdida de un puesto de trabajo que no se ha producido ya que habían dejado de prestar servicios previamente para la empresa y su relación se limitaba a mantener su situación de jubilación parcial en los mismos términos que había de continuar tras su inclusión en el ERE.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2013 (r. 1193/2012 ). En ella consta que el 2 de octubre de 2002 la empresa y las secciones sindicales alcanzaron un acuerdo para externalizar los compromisos de pensiones constituyendo un plan de pensiones. Los actores se incluyeron en el colectivo de partícipes de prestación definida, disponiéndose en una de las cláusulas que la obligación de realizar aportaciones cesaría para el empresario cuando se extinguiese definitivamente la relación laboral del trabajador. En virtud de un ERE aprobado el 2 de febrero de 2010 por la autoridad laboral los actores quedaron incluidos en un plan de prejubilaciones y sus contratos se extinguieron con efectos del 30 de noviembre de 2010, habiendo aportado la empresa al plan de pensiones las cantidades que constan en los hechos probados para cada uno de los actores. La cuestión planteada en la sentencia de contraste es si esas aportaciones efectuadas por la empresa integran o no la indemnización por el despido colectivo, lo que se decide en sentido negativo a la vista de los acuerdos de 2 de octubre de 2002. Es decir, para la sentencia esas aportaciones traen causa del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en su condición de promotora del plan, habiendo producido una imputación inadecuada por los negociadores del ERE de los compromisos adquiridos por la empresa en dichos acuerdos al trasladarlos al ERE como un compromiso nuevo con el fin de acometer las indemnizaciones derivadas de la extinción contractual de los actores. La Sala de suplicación confirma la sentencia del juzgado que había reconocido el derecho de los demandantes a percibir unas cantidades en concepto de diferencias de indemnización.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque hay falta de identidad en los hechos, fundamentos de las pretensiones y contenido de las cláusulas interpretadas por cada una. En el caso de la sentencia recurrida se pretende el pago de una indemnización por despido en el marco de un ERE, con fundamento en la letra d) del apartado formalización y tramitación del plan de viabilidad para 2004-2006 al que se adhirieron los actores pasando a la situación de jubilación parcial, siendo objeto de debate la interpretación de dicha cláusula con la incluida en el ERE posterior, de garantía para la jubilación parcial y cuyo texto se ha trascrito más arriba. El supuesto de la sentencia de contraste consiste en que los actores se adhieren a un plan de pensiones de prestación definida en una de cuyas cláusulas se dispone respecto a la prejubilación que, tanto si se accede por suspensión o extinción del contrato de trabajo, "se continuarán realizando las aportaciones necesarias para garantizar las prestaciones a que tuviera derecho el partícipe prejubilado a partir de la fecha de la jubilación efectiva, como si estuviera en activo (...)" . Lo pretendido en la demanda es el pago de las indemnizaciones derivadas del ERE que, en términos del juzgado, los negociadores imputaron inadecuadamente a las indemnizaciones causadas por la extinción de los contratos. En suma, las cláusulas a interpretar y las situaciones de hecho examinadas por cada sentencia no son similares, lo que impide aceptar la identidad que se alega en el escrito presentado al efecto.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal .

En el presente recurso se advierte el incumplimiento del requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues se formaliza mediante un escrito en el que la parte recurrente no dedica apartado alguno a razonar sobre la infracción legal y en su caso el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, limitándose a copiar varios párrafos de los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste y a citar algunas SSTS/Sala IV de incidencia tangencial en el problema planteado. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la reiterada doctrina de la Sala IV que así lo viene declarando.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ana María Aranda López, en nombre y representación de D. Claudio , D. Fermín , D. José y D. Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 458/2015 , interpuesto por D. Claudio , D. Fermín , D. José y D. Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 4 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 97/2012 seguido a instancia de D. Claudio , D. Fermín , D. José y D. Pedro contra GRUPO THYSSENKRUPP S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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