ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:1133A
Número de Recurso922/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 538/2008 seguido a instancia de D. Emiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Humberto , sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Humberto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2016, se formalizó por la letrada Dª María Dolores Tena Álvarez en nombre y representación de D. Humberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe señalarse que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que se afirma la existencia de identidad y de contradicción, con cita de un pequeño párrafo de la sentencia de contraste que no proporciona información alguna sobre los hechos de esa sentencia y de la recurrida. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso como dispone el art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la reiterada doctrina de la Sala IV que así lo viene declarando.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El empresario recurrente fue declarado responsable directo del pago de las prestaciones derivadas del accidente laboral sufrido por un trabajador de su empresa. A primera hora de la tarde del día del accidente el operario, cuando realizaba tareas de matricero en las instalaciones de la empresa, comenzó a sentir debilidad en el pie izquierdo, ataxia, mano torpe y disartria, continuando su trabajo sin que desapareciesen los síntomas. Sobre las 19 horas de ese día acudió a urgencias donde se le diagnosticó un accidente cerebrovascular isquémico, con síntomas de hemiparesia derecha y disartria. El trabajador no estaba en alta en la empresa ni en la Seguridad Social. El INSS le denegó las prestaciones de incapacidad temporal por no hallarse en alta en la fecha del hecho causante ni acreditarse la realidad del accidente. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró la contingencia de accidente de trabajo al entrar en juego la presunción del art. 115.3 Ley General de la Seguridad Social y dado que la parte contraria no acredita de forma concluyente la falta de relación entre la lesión y el trabajo, por lo que la Sala declara que este fue el desencadenante del accidente o al menos fue un factor que coadyuvó a su producción.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de julio de 2011 (r. 5747/2007 ), en la que se debate tanto la contingencia de la incapacidad permanente absoluta reconocida al trabajador como la pretensión de que se declare una gran invalidez. En los hechos probados consta que el día del accidente y en hora no determinada el trabajador, que conducía una hormigonera, sufrió un accidente cerebrovascular isquémico, siendo trasladado a las 18,00 horas al hospital de la localidad para luego trasladarlo al de su lugar de residencia. La sentencia de contraste no aplica presunción alguna a este supuesto ya que el horario de trabajo concluía a las 15,30 horas y el ingreso hospitalario no se produjo hasta las 18,00 horas, de modo que solo cabría demostrar que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo, lo que no se ha probado.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los supuestos de hecho en cuanto a las circunstancias decisivas para la calificación o no de accidente laboral. En la sentencia recurrida consta que los síntomas de la enfermedad se manifiestan a primera hora de la tarde y en el lugar de trabajo, pese a lo cual el operario sigue trabajando hasta que ingresa en urgencias a las 19,00 horas. Es decir, los síntomas de la enfermedad se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo, y la parte que niega el accidente no desvirtúa la presunción legal, a juicio de la sentencia, acreditando la inexistencia de nexo causal alguno entre la lesión y el trabajo. Lo que consta en la sentencia de contraste es que la enfermedad se manifiesta en hora no determinada y el ingreso hospitalario tiene lugar a las 18,00 horas, concluyendo la jornada de trabajo a las 15,30 horas.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal .

En el presente recurso se advierte el defecto de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. El recurrente denuncia la infracción de los arts. 115.1 y 3 Ley General de la Seguridad Social , que han de interpretarse en el "sentido propio de sus palabras ...", pero no razona sobre el modo en que la sentencia ha infringido dichos artículos, la pertinencia del motivo de casación y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, como exige el art. 224.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Dolores Tena Álvarez, en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4072/2015 , interpuesto por D. Humberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 26 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 538/2008 seguido a instancia de D. Emiliano contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Humberto , sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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