ATS, 7 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1131A
Número de Recurso2043/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 328/2014 seguido a instancia de D. Anibal , D. Conrado , D. Felix , D. Jenaro y D. Obdulio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2016, se formalizó por la letrada Dª Susana Talavera Rivera en nombre y representación de D. Anibal , D. Conrado , D. Felix , D. Jenaro y D. Obdulio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 14 de marzo de 2016, Rec. 1009/15 , que desestimó su reclamación de diferencias retributivas, del año de 2013, en materia de complemento de antigüedad. Los trabajadores, que prestan servicios como jefes de estación desde 1983 y 1987, solicitaron la adscripción al Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro, creado por el XII Convenio colectivo de Renfe (BOE 14/10/1998), con efectos 1 de enero de 1999. Los actores basan su pretensión en la Disposición Transitoria 6ª. 2 apartado 3 del XII Convenio colectivo citado y en Normativa Laboral de Renfe que contempla el derecho de los trabajadores al cobro del referido complemento cuando alcancen "veinte años de servicios efectivos en un mismo tipo de salario" (art. 121), aclarándose en el art. 122 que ese devengo "está referido a niveles de salario y no a categorías por lo que los 20 años han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrando haberes de un mismo tipo salarial, ya sea en uno o varios cargos y de forma continua y discontinua". En el art. 123, se dice que "a los solos efectos de dicho complemento, se computará el tiempo transcurrido en el nivel salarial anterior a aquellos colectivos que como consecuencia de la clasificación de categorías hayan sufrido modificación en sus niveles salariales...".

La Sala de suplicación rechaza la pretensión señalando que, a efectos del derecho reclamado, no sólo hay que tener en cuenta la Normativa Laboral de RENFE, sino también lo que establecía el XII Convenio selectivo de RENFE que creó el grupo de mando intermedio y cuadro, estableciendo para los trabajadores que accedieran al mismo una normativa específica retributiva que no contemplaba la percepción de la antigüedad, aunque sí el reconocimiento a título personal de la antigüedad generada hasta el momento de integrarse en dicho grupo, así como el complemento ahora reclamado, incluyendo ambos conceptos en el componente fijo. Señala, por otra parte, que el derecho al complemento reclamado se configura en la norma convencional aplicable en relación a la permanencia en el nivel salarial y no en la categoría, y como el trabajador no ha cumplido 20 años en la categoría de mano intermedio y cuadro, es claro que no tiene derecho.

SEGUNDO

Disconformes los trabajadores, plantean dos motivos de casación para los que invocan sendas sentencias de contraste. El primero de ellos va referido al derecho a las diferencias retributivas por ostentar una antigüedad de 20 años en el mismo tipo de salario y el segundo al modo en que deben computarse los 20 años de servicio. Para el primero aportan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 10 de octubre de 2013 (R. 504/2013 ), recaída también en proceso de reclamación de cantidad dirigido frente a ADIF. En ese caso, el demandante también había accedido con efectos de 1 de enero de 1999 - a la categoría de mando intermedio y cuadro desde la que ostentaba de subjefe de sección. Y reclama las diferencias entre la cantidad abonada como complemento de antigüedad por cumplir 20 años como mando intermedio y cuadro (61,25 euros mensuales) y la que considera que debe percibir de 527,26 euros mensuales, correspondiente a la diferencia entre el salario de la categoría de mando intermedio y la superior de personal técnico de estructura. Y la Sala, con aplicación del criterio mantenido en anteriores resoluciones, estima la demanda, condenando a ADIF a abonar al actor la suma de 4.194,09 euros.

En segundo lugar, alegan los recurrentes que los 20 años deben computarse desde el que fueron nombrados Jefes de estación. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de marzo de 2012 (R. 73/2012 ), examina análoga pretensión en relación con un trabajador de ADIF que ascendió a la categoría profesional de Jefe de Estación en fecha 1 de octubre de 1987. Posteriormente y en lo hace ahora al caso, le fue reconocida la categoría profesional de mando intermedio y cuadro a partir del 1 de enero de 1999, si bien con efectos retroactivos de 1 de mayo de 1995. En este caso, la Sala confirma la sentencia de instancia que declara el derecho del actor a percibir el complemento personal de antigüedad de 20 años de servicios efectivos en el mismo nivel perfeccionado el 1 de octubre de 2007 .

En uno y otro caso se desprende la identidad de pretensiones, circunstancias profesionales de los actores y normativa aplicada y la diversidad de pronunciamientos. Respecto del primer motivo, la sentencia recurrida sostiene que según el XII Convenio colectivo el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para el que trabajó, pero no se tiene derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior. Sin embargo, la de contraste sostiene que, acreditado que el actor ha cumplido 20 años de permanencia en un mismo tipo de salario, tiene derecho a obtener el diferencial entre el salario que percibe y el de la categoría inmediata superior. Respecto del segundo, el cómputo de los 20 años, también los pronunciamientos son dispares frente análoga pretensión y circunstancias profesionales.

Ahora bien, la controversia ha sido solucionada por esta Sala en sentido contrario al pretendido por los recurrentes, confirmando la doctrina de la sentencia impugnada. Así, las sentencias de 15 de julio de 2015, Rec. 2429/2014 y de 5 de mayo de 2016, Rec. 1431/2015 , desestiman los recursos y sostienen que el artículo 121 de la Normativa Laboral se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías, teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde ello han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de inadmisión dirigidas a rebatir la falta de contenido casacional, aduciendo que el objeto de la pretensión es distinto al de las sentencias señaladas en el anterior fundamento. Alegan que el presente proceso versa sobre "diferencias económicas" y no sobre el complemento de antigüedad; argumento que no es posible admitir a la vista de que la controversia, como queda reflejado en los precedentes fundamentos jurídicos, se centra claramente en dicho complemento e insistimos, ha obtenido una respuesta por esta Sala contraria a la pretendida por los recurrentes.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Susana Talavera Rivera, en nombre y representación de D. Anibal , D. Conrado , D. Felix , D. Jenaro y D. Obdulio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1009/2015 , interpuesto por D. Anibal , D. Conrado , D. Felix , D. Jenaro y D. Obdulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba de fecha 12 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 328/2014 seguido a instancia de D. Anibal , D. Conrado , D. Felix , D. Jenaro y D. Obdulio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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